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Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Primera parte: Aspectos generales

Capítulo II: Definiciones generales


Artículo 201: Definiciones de aplicación general

1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa :

bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;

Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 2001(1), "La Comisión de Libre Comercio";

días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio, de una Parte ;

existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

nacional significa una persona física que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona física a que se refiera el Anexo 201.1;

originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen";

persona significa una persona física o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;

Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002(1), "El Secretariado";

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y sus notas y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior; territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 201.1;

2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados o provincias incluye a los gobiernos locales de esos estados o provincias, salvo que se especifique otra cosa.

Anexo 201.1: Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado:

nacional también incluye:

(a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y

(b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados Unidos", según se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos;

    territorio significa:

    (a) respecto a México:

    (i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

    (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

    (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

    (iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

    (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

    (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

    (vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;

    (b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y

    (c) respecto a Estados Unidos:

    (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;

    (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y

    (iii) toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan.

    Fecha de la última modificación: