Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Segunda parte: Comercio de bienes
Capítulo III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado
- Artículo 300: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones
- Section A - Traitement national
- Artículo 301: Trato nacional
- Sección B - Aranceles
- Artículo 302: Eliminación arancelaria
- Artículo 303: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros
- Artículo 304: Exención de aranceles aduaneros
- Artículo 305: Importación temporal de bienes
- Artículo 306: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
- Artículo 307: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados
- Artículo 308: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes
- Sección C - Medidas no arancelarias
- Artículo 309: Restricciones a la importación y a la exportación
- Artículo 310: Derechos aduaneros
- Artículo 311: Marcado de país de origen
- Artículo 312: Vinos y licores destilados
- Artículo 313: Productos distintivos
- Artículo 314: Impuestos a la exportación
- Artículo 315: Otras medidas sobre la exportación
- Sección D - Consultas
- Artíclulo 316: Consultas y Comité de Comercio de Bienes
- Artíclulo 317: Dumping de terceros países
- Sección E - Definiciones
- Artículo 318: Definiciones
- Anexo 301.3: Excepciones a los Artículos 301 y 309
- Anexo 302.2: Eliminación arancelaria
- Anexo 303.6: Bienes no sujetos al Artículo 303
- Anexo 303.7: Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303
- Anexo 303.8: Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados
- Anexo 304.1: Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros
- Anexo 304.2: Continuación de medidas de exención existentes
- Anexo 307.1: Bienes reimportados después de ser reparados o modificados
- Anexo 307.3: Reparación y reconstrucción de embarcaciones
- Anexo 308.1: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes
- Anexo 308.2: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color
- Anexo 308.3: Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida para los aparatos de redes de área local
- Anexo 310.1: Derechos aduaneros existentes
- Anexo 311: Marcado de país de origen
- Anexo 312.2: Vinos y Licores Destilados
- Anexo 313: Productos distintivos
- Anexo 314: Impuestos a la exportación
- Anexo 315: Otras medidas sobre la exportación
- Section A - Traitement national
- Anexo 300-A: Comercio e inversión en el sector automotriz
- Anexo 300-B: Bienes textiles y del vestido
Artículo 300: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones
Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:
(a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";
(b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y
(c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;
salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.
Sección A - Trato nacional
1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.
Sección B - Aranceles
Artículo 302: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.
3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Artículo 303: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:
(a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.
2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";
(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;
(c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act , sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o
(d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.
3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
(a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.
4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.
5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
(a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.
6. Este artículo no se aplicará a:
(a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;
(b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";
(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o
(iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;
(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;
(e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o
(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.
7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7
8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
9. Para efectos de este artículo:
aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";
material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y
usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";
10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.
Artículo 304: Exención de aranceles aduaneros
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.
3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.
4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303.
Artículo 305: Importación temporal de bienes
1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
(c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias,
que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;
(e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y
(g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y
(e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.
5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":
(a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 306: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 307: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados
1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.
3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.
Artículo 308: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes
1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático de datos y a sus partes.
2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a color.
3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 309: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3.
Artículo 310: Derechos aduaneros
1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios.
2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo.
Artículo 311: Marcado de país de origen
El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 312: Vinos y licores destilados
1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados.
Artículo 313: Productos distintivos
El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.
Artículo 314: Impuestos a la exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre:
(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y
(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 315: Otras medidas sobre la exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.
2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.
Sección D - Consultas
Artículo 316: Consultas y Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas.
2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo.
3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.
Artículo 317: Dumping de terceros países
1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .
2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.
Sección E - Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y
(e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";
bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;
exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte;
fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Partes;
la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;0
materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:
(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor; programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;
prueba suficiente significa:
(a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importación en particular;
(b) una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración aduanera;
(c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o
(d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduaneros".
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.
Anexo 301.3: Excepciones a los Artículos 301 y 309
Sección A - Medidas de Canadá
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992:
(a) New Brunswick Fish Processing Act , R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act , S.N.B. c. F-15.1 (1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act , R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries Act , S.N.S. 1977, c.9;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act , R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y
(e) Quebec Marine Products Processing Act , No. 38, S.Q. 1987, c. 51.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff , R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act , R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;
(c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act , R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;
(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act , R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y
(e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act , S.C. 1992, c. 31,
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.
4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920 , 46 App. U.S.C. _ 883 y la Merchant Marine Act of 1936 , 46 App. U.S.C. __ 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos.
5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.
Sección B - Medidas de México
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de México sobre la exportación de troncos de todas las especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su país de origen no concede derechos recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y
(b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a); y
(b) la reforma a una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.
4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309, durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Fracción | Descripción |
---|---|
8407.34.99 | Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta |
8413.11.01 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador |
8413.40.01 | Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga |
8426.12.01 | Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente |
8426.19.01 | Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente) |
8426.30.01 | Grúas sobre pórticos |
8426.41.01 | Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas |
8426.41.02 | Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas |
8426.41.99 | Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos) |
8426.49.01 | Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 toneladas |
8426.49.02 | Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas |
8426.91.01 | Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04 |
8426.91.02 | Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 toneladas a un metro de radio |
8426.91.03 | Grúas elevadoras aisladas, del tipo canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a una tonelada y hasta 15 metros de elevación |
8426.91.99 | Las demás (máquinas y aparatos; proyectados para montarlos en un vehículo de carretera) |
8426.99.01 | Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02 |
8426.99.02 | Grúas giratorias |
8426.99.99 | Los demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas puente ) |
8427.10.01 | Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas, sin batería ni cargador |
8427.20.01 | Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas |
8428.40.99 | Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles) |
8428.90.99 | Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación) |
8429.11.01 | De orugas |
8429.19.01 | Las demás (topadoras, incluso las angulares) |
8429.20.01 | Niveladoras |
8429.30.01 | Traíllas |
8429.40.01 | Apisonadoras |
8429.51.02 | Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. |
8429.51.03 | Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01 |
8429.51.99 | Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal) |
8429.52.02 | Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01 |
8429.52.99 | Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) |
8429.59.01 | Zanjadoras |
8429.59.02 | Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos |
8429.59.03 | Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04 |
8429.59.99 | Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados) |
8430.31.01 | Perforadoras por rotación y/o percusión |
8430.31.99 | Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas) |
8430.39.01 | Escudos de perforación |
8430.39.99 | Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas) |
8430.41.01 | Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02 |
8430.41.99 | Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas) |
8430.49.99 | Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas) |
8430.50.01 | Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 cp |
8430.50.02 | Desgarradores |
8430.50.99 | Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados) |
8430.61.01 | Explanadoras (empujadoras) |
8430.61.02 | Rodillos apisonadores o compactadores |
8430.61.99 | Las demás (máquinas y aparatos sin propulsión) |
8430.62.01 | Escarificadoras (desgarradores) |
8430.69.01 | Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables |
8430.69.02 | Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03 |
8430.69.99 | Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) |
8452.10.01 | Máquinas de coser domésticas |
8452.21.04 | Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 |
8452.21.99 | Las demás (máquinas de coser, automáticas) |
8452.29.05 | Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente |
8452.29.06 | Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05 |
8452.29.99 | Las demás (máquinas de coser, no automáticas) |
8452.90.99 | Las demás (partes para máquinas de coser) |
8471.10.01 | Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas |
8471.20.01 | Maquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida |
8471.91.01 | Unidades de procesamiento, numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada y unidades de salida |
8471.92.99 | Las demás (unidades de entrada o salida que lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema) |
8471.93.01 | Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema |
8471.99.01 | Las demás (máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades) |
8474.20.01 | Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros |
8474.20.02 | Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas |
8474.20.03 | Trituradores de navajas |
8474.20.04 | Trituradores (molinos) de bolas o de barras |
8474.20.05 | Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 milímetros |
8474.20.06 | Trituradores de martillos, de percusión o de choque |
8474.20.99 | Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas) |
8474.39.99 | Las demás (máquinas mezcladoras) |
8474.80.99 | Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) |
8475.10.01 | Para montar lámparas |
8477.10.01 | Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde |
8701.30.01 | Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora |
8701.90.02 | Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas mecánicamente para rodarlos sobre pavimento |
8711.10.01 | Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8711.20.01 | Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
8711.30.01 | Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,. pero inferior o igual a 500 cm3 |
8711.40.01 | Motocicletas con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior a 550 cm3 |
8711.90.99 | Los demás (motocicletas, ciclos con motor auxiliar y sidecares que no tengan motor de émbolo o pistón alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente) |
8712.00.02 | Bicicletas, excepto las de carreras |
8712.00.99 | Los demás (ciclos, sin motor, que no sean bicicletas ni triciclos para el reparto de carga) |
8716.10.01 | Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana |
8716.31.02 | Cisternas tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas |
8716.31.99 | Las demás (cisternas que no sean tipo tanques de acero y que no sean tanques térmicos para el transporte de leche) |
8716.39.01 | Remolques o semirremolques tipo plataforma, con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible |
8716.39.02 | Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos |
8716.39.04 | Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de acondicionamiento hidráulico del equipo |
8716.39.05 | Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible |
8716.39.06 | Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas |
8716.39.07 | Remolques y semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas |
8716.39.99 | Los demás (remolques y semirremolques para la transportación de bienes, aparte de los mencionados en las fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el transporte de mercancías con llantas de hule macizas, ni remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan como diseñados exclusivamente para transportar ganado bovino) |
8716.40.01 | Los demás remolques y semirremolques. Que no sean para la transportación de bienes |
8716.80.99 | Los demás (vehículos no automóviles que no sean remolques o semirremolques, carretillas y carros de mano, ni carretillas de accionamiento hidráulico) |
(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre y cuando los bienes importados:
(i) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
(ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
(iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;
(iv) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento del contrato;
(v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la prestación del servicio o del contrato; y
(vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado.
(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias:
Fracción | Descripción |
---|---|
8413.11.01 | Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador |
8413.40.01 | Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga |
8426.12.01 | Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente |
8426.19.01 | Los demás (puentes rodantes, grúas de pórtico y carretillas puente) |
8426.30.01 | Grúas sobre pórticos |
8426.41.01 | Grúas con brazo (aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad máxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas |
8426.41.02 | Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas |
8426.41.99 | Las demás (máquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumáticos) |
8426.49.01 | Grúas con brazo de hierro estructural (celosía) de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 toneladas |
8426.49.02 | Grúas con brazo (de aguilón) rígido de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas |
8426.91.01 | Grúas, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04 |
8426.99.01 | Grúas, aparte de las comprendidas en la fracción 8426.99.02 |
8426.99.02 | Grúas giratorias. |
8426.99.99 | Las demás (puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación y carretillas puente ) |
8427.10.01 | Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milímetros de la cara frontal de las horquillas, sin batería ni cargador |
8428.40.99 | Las demás (escaleras mecánicas y pasillos móviles) |
8428.90.99 | Las demás (máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación) |
8429.11.01 | De orugas |
8429.19.01 | Las demás (topadoras, incluso las angulares) |
8429.30.01 | Traíllas |
8429.40.01 | Apisonadoras |
8429.51.02 | Cargador frontal de accionamiento hidráulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. |
8429.51.03 | Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01 |
8429.51.99 | Las demás (palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal) |
8429.52.02 | Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01 |
8429.52.99 | Las demás (máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) |
8429.59.01 | Zanjadoras |
8429.59.02 | Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos |
8429.59.03 | Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.04 |
8429.59.99 | Las demás (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados) |
8430.31.01 | Perforadoras por rotación y/o percusión |
8430.31.99 | Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; autopropulsadas) |
8430.39.01 | Escudos de perforación |
8430.39.99 | Las demás (cortadoras, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías; no autopropulsadas) |
8430.41.01 | Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02 |
8430.41.99 | Las demás (máquinas de sondeo o de perforación autopropulsadas) |
8430.49.99 | Las demás (máquinas de sondeo o de perforación; no autopropulsadas) |
8430.50.01 | Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. |
8430.50.02 | Desgarradores |
8430.50.99 | Las demás (máquinas y aparatos autopropulsados) |
8430.61.01 | Explanadoras (empujadoras) |
8430.61.02 | Rodillos apisonadores o compactadores |
8430.62.01 | Escarificadoras (desgarradores) |
8430.69.01 | Traíllas o máquinas raspadoras ("scrapers") remolcables |
8430.69.02 | Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8430.69.03 |
8430.69.99 | Los demás (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) |
8452.10.01 | Máquinas de coser domésticas |
8452.21.04 | Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 |
8452.21.99 | Las demás (máquinas de coser, automáticas) |
8452.29.06 | Máquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05 |
8452.29.99 | Las demás (máquinas de coser, no automáticas) |
8452.90.99 | Las demás (partes para máquinas de coser) |
8471.10.01 | Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas |
8474.20.01 | Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros |
8474.20.03 | Trituradores de navajas |
8474.20.04 | Trituradores (molinos) de bolas o de barras |
8474.20.99 | Las demás (máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas) |
8474.39.99 | Las demás (máquinas mezcladoras) |
8474.80.99 | Las demás (máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) |
8477.10.01 | Para materias termoplásticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde |
8701.30.01 | Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora |
Sección C - Medidas de Estados Unidos
1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas las especies.
2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) impuestos sobre perfumes importados que contengan licores destilados de conformidad con las disposiciones existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del Internal Revenue Code of 1986 , 26 U.S.C. __ 5001(a)(3), y 5007(b)(2); y
(b) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1984 , 46 App. U.S.C. _ 883; la Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. __ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C._ 12108, en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al GATT y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.
3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.
Anexo 302.2 Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo 302(2):
(a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1998;
(c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2003;
(d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 2008; y
(e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de impuestos.
2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción se indican para la fracción en la lista de desgravación de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canadá.
3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicación se realizará siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición en contrario del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en México se consideren como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en México después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.
5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:
(a) no obstante cualquier disposición del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un país que no es Parte; y
(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados Unidos después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.
6. Canadá aplicará a un bien originario que no esté sujeto a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor que la indicada para la fracción correspondiente en la columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel aduanero en la columna II para tal bien será:
(a) en cada año de la categoría de desgravación indicada en la columna I, la mayor de:
(i) la tasa de arancel aduanero para la categoría de desgravación establecida para esa fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá; y
(ii) la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I de su lista incluida en este anexo; o
(b) donde se especifique en la columna II de su lista en este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable establecida para esa fracción en la columna I de su lista o con la categoría de desgravación aplicable que se indique.
7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán a los textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice 1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".
8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los bienes agrícolas, definidos según el Artículo 708. Tratándose de estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario la tasa de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el bien originario califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para la fracción en la columna I de su lista en este anexo.
9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 401 párrafos 7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de los Estados Unidos de América" en el Artículo 401.7 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 4 de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de Canadá" en el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 12 de este anexo.
10. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
11. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.
Sección A - Lista de desgravación de Canadá
(adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
(adjunta en volumen separado)
Anexo 303.6: Bienes no sujetos al Artículo 303
1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303.
2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos no estarán sujetos al Artículo 303:
(a) los productos cítricos importados;
(b) un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y
(c) un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.
Anexo 303.7: Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303
Sección A - Canadá
En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Canadá que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.
Sección B - México
En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de México que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después.
Sección C - Estados Unidos
1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos que sea:
(a) subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;
(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.
Anexo 303.8: Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados tubos de rayos catódicospara televisión a color
México
México podrá reembolsar los aranceles aduaneros pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que, durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más de dicho bien, el cual no habría sido considerado originario de haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo, cuando un bien es:
(a) subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o que es sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:
(i) 1,200,000 unidades en 1994;
(ii) 1,000,000 de unidades en 1995;
(iii) 800,000 unidades en 1996;
(iv) 600,000 unidades en 1997;
(v) 400,000 unidades en 1998;
(vi) 200,000 unidades en 1999; y
(vii) cero unidades de 2000 en adelante, siempre y cuando el número de unidades del bien respecto a los cuales dichos aranceles aduaneros puedan reembolsarse, eximirse o reducirse, en cualquier año, se disminuya ese año, en el número de bienes unidades de tal bien que califiquen como bien originario durante el año inmediatamente anterior, considerando los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Canadá y Estados Unidos como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; o
(b) subsecuentemente exportados de territorio de México a territorio de Canadá, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Canadá, o sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:
(i) 75,000 unidades en 1994;
(ii) 50,000 unidades en 1995; y
(iii) cero unidades de 1996 en adelante.
Anexo 304.1: Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros
El Artículo 304(1) no se aplicará a las exenciones existentes de aranceles aduaneros de México, excepto que México:
(a) no incrementará la proporción entre aranceles aduaneros eximidos y aranceles aduaneros adeudados en relación al desempeño requerido por cualquiera de dichas exenciones; ni
(b) agregará ningún tipo de bien importado a los que calificaban el 1º de julio de 1991 para cualquier exención de aranceles aduaneros vigente en esa fecha.
Anexo 304.2: Continuación de medidas de exención existentes
Para los efectos del Artículo 304(2):
(a) entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1º de enero de 1989, al cumplimiento de un requisito de desempeño;
(b) entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(c) para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1º de enero de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1º de julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño; y (d) Canadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz".
Anexo 307.1: Bienes reimportados después de ser reparados o modificados
Sección A - Canadá
Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:
Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:(a) para los bienes señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de México, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el Anexo 302.2;
(b) para los bienes que no sean los señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes del territorio de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado; y
(c) para los bienes indicados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.
Sección B - México
México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquier otra de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de México en el Anexo 302.2.
Sección C - Estados Unidos
1. Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros sobre:
(a) los bienes señalados en la Sección D, o
(b) los bienes que no sean los de la Sección D y que no sean reparados o modificados en virtud de una garantía, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de Canadá para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.
2. Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de México para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones quedarán libres de arancel aduanero el 1º de enero de 1998.
Sección D - Lista de Bienes.
Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito de utilizarse para dicho comercio:
(a) cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el transporte de personas o de bienes, incluyendo:
(i) buques cisterna;
(ii) buques con refrigeración, que no sean buques cisterna; y
(iii) otras embarcaciones para el transporte de bienes, y para el transporte tanto de personas como de bienes, incluyendo embarcaciones abiertas;
(b) embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y otras para el procesamiento o preservación de productos pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5 metros;
(c) buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y otras cuya función principal no sea la navegación; muelles flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos flotantes de perforación; y
(d) remolcadores.
Anexo 307.3: Reparación y reconstrucción de embarcaciones Estados Unidos
Con el propósito de aumentar la transparencia en cuanto a la clase de reparaciones que puedan llevarse a cabo en astilleros fuera de territorio de Estados Unidos sin que tengan como consecuencia la pérdida de privilegios para que dicha embarcación:
(a) conserve la capacidad para efectuar comercio de cabotaje o tener acceso a las pesquerías estadounidenses,
(b) transporte cargamento del gobierno estadounidense, o
(c) participe en programas de asistencia de Estados Unidos, incluyendo el "subsidio por diferencia de operación,"
Estados Unidos deberá:
(d) proporcionar una aclaración escrita a las otras Partes, a más tardar el 1º de julio de 1993, acerca de las prácticas actuales de la Customs and Coast Guard de Estados Unidos que especifican y distinguen entre la reparación y la reconstrucción de embarcaciones, incluyendo aclaraciones respecto a los conceptos de ampliación ("jumboizing"), conversiones de embarcaciones, y reparaciones por accidentes, y
(e) iniciar un procedimiento, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para definir los términos "reparaciones" y "reconstrucción" conforme a la ley marítima de Estados Unidos, incluyendo la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. _883, y la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. __1171, 1176, 1241 y 1241 o.
Anexo 308.1: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes
Sección A - Disposiciones generales
1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros 308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección B, o conforme al calendario acelerado que las Partes pudieran convenir.
2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a un bien indicado en las disposiciones arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada una de las Partes considerará como originario al bien, cuando éste sea importado a su territorio de territorio de otra de las Partes.
3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro 308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran acordar.
4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria preferente.
Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su reducción
Tasa arancelaria | Calendario 1 | |
---|---|---|
Máquinas de procesamiento automático de datos (ADP) | ||
8471.10 | 3.9% | S |
8471.20 | 3.9% | S |
Unidades digitales de procesamiento | ||
8471.91 | 3.9% | S |
Unidades de entrada o salida | ||
Unidades combinadas entrada/salida | ||
Canadá: | ||
8471.92.10 | 3.7% | S |
México: | ||
8471.92.09 | 3.7% | S |
Estados Unidos: | ||
8471.92.10 | 3.7% | S |
Monitores | ||
Canadá: | ||
8471.92.32 | 3.7% | S |
8471.92.33 | Libre | S |
8471.92.34 | 3.7% | S |
8471.92.39 | 3.7% | S |
México: | ||
8471.92.10 | 3.7% | S |
8471.92.11 | Libre | S |
Estados Unidos: | ||
8471.92.30 | Libre | S |
8471.92. 40C | 3.7% | S |
8471.92. 40D | 3.7% | S |
Otras unidades de entrada o salida | ||
Canadá: | ||
8471.92.40 | 3.7% | S |
8471.92.50 | Libre | S |
8471.92.90 | Libre | S |
México: | ||
8471.92.12 | 3.7% | S |
8471.92.99 | Libre | S |
Estados Unidos: | ||
8471.92.20 | Libre | S |
8471.92.80 | Libre | S |
8471.92. | Libre | S |
8471.92. | 3.7% | S |
8471.92. | Libre | S |
8471.92. | Libre | S |
Unidades de almacenamiento | ||
8471.93 | Libre | S |
Otras unidades de máquinas de procesamiento automático de datos | ||
8471.99 | Libre | S |
Partes de computadoras | ||
8473.30 | Libre | R |
Fuentes de poder para computadoras | ||
Canadá: | ||
8504.40.40 | Libre | S |
8504.90.80 | Libre | R |
México: | ||
8504.40.12 | Libre | S |
8504.90.08 | Libre | S |
Estados Unidos: | ||
8504.40.00A | Libre | S |
8504.40.00B | Libre | S |
8504.90.00B | Libre | S |
1
R en la fecha de entrada en vigor de este Tratada
S en cinco etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1999.
Tasa arancelaria | Calendario 1 | |
---|---|---|
Varistores de óxido de metal: | ||
Canadá: | ||
8533.40.10 | Libre | R |
México: | ||
8533.40.07 | Libre | R |
Estados Unidos: | ||
8533.40.00A | Libre | R |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles; diodos emisores de luz; cristales montados piezoeléctricos | ||
8541.10 | Libre | R |
8541.21 | Libre | R |
8541.29 | Libre | R |
8541.30 | Libre | R |
8541.50 | Libre | R |
8541.60 | Libre | R |
8541.90 | Libre | R |
Canadá: | ||
8541.40 | Libre | R |
México: | ||
8541.40 | Libre | R |
Estados Unidos: | ||
8541.40.20 | Libre | S |
8541.40.60 | Libre | R |
8541.40.70 | Libre | R |
8541.40.80 | Libre | R |
8541.40.95 | Libre | R |
Circuitos electrónicos integrados y microensamblajes | ||
8542 | Libre | R |
1
R en la fecha de entrada en vigor de este Tratada
S en cinco etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1999.
Anexo 308.2: Tasas arancelarias de nación más favorecida determinados tubos de rayos catódicos para evisión a color
1. Cualquiera de las Partes que considere la posibilidad de reducir su tasa de arancel aduanero de nación más favorecida para los bienes descritos en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, deberá consultar por adelantado con las otras Partes acerca de dicha reducción.
2. Si cualquiera de las otras Partes presenta por escrito objeciones a la reducción, cuando no se trate de una reducción acordada en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y la Parte procede con ella, la Parte objetora podrá incrementar su tasa arancelaria aplicable a los bienes originarios descritos en la fracción arancelaria correspondiente que aparece en su lista de desgravación en el Anexo 302.2, hasta la tasa arancelaria que habría sido aplicable si el bien se hubiera incluido en la categoría C de eliminación arancelaria.
Anexo 308.3: Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida para los aparatos de redes de área local
Para facilitar la aplicación del Artículo 308(3), las Partes consultarán entre ellas acerca de la clasificación arancelaria de los aparatos de redes de área local y procurarán llegar a un acuerdo sobre la clasificación de esos bienes en la lista de cada una de las Partes, a más tardar el 1º de enero de 1994.
Anexo 310.1: Derechos aduaneros existentes
Sección A - México
México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999.
Sección B - Estados Unidos
1. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero ("merchandise processing fee") sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios conforme al calendario establecido en el Artículo 403 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de Canadá en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.
2. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y los eliminará a más tardar el 30 de junio de 1999, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de México en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.
Anexo 311: Marcado de país de origen
1. Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1994, reglas para determinar si un bien es un bien de una Parte ("Reglas de Marcado"), para los efectos de este anexo, el Anexo 300-B y el Anexo 302.2, así como para cualquier otro propósito que las Partes acuerden.
2. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte, determinado conforme a las Reglas de Marcado e importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.
3. Cada una de las Partes permitirá que la marca de país de origen de un bien de otra Parte esté indicada en español, francés o inglés, y podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de esa Parte.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.
5. Cada una de las Partes:
(a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea claramente visible, legible y de permanencia suficiente;
(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a un bien de otra Parte que:
(i) no sea susceptible de ser marcado,
(ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;
(iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
(iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
(vi) sea material en bruto;
(vii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó;
(viii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora conforme a las Reglas de Marcado;
(ix) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
(x) haya sido producido más de veinte años antes de su importación;
(xi) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
(xii) se encuentre en tránsito, en garantía o de otra manera a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de aranceles aduaneros;
(xiii) sea una obra de arte original; o
6. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos 5 (b) (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xii), (xiii) y (xiv), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 5 (b), el contenedor común exterior esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
7. Cada una de las Partes dispondrá que:
(a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
(b) un contenedor común lleno, desechable o no,
(i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero
(ii) podrá exigirse sea marcado con el país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.
8. Siempre que sea administrativamente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas".
11. Para efectos de este anexo:
claramente visible significa que pueda verse fácilmente con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor; comprador final significa la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importe. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien; contenedor común significa el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final; la forma en que fue importado significa la forma del bien con anterioridad a que sufra alguno de los cambios de clasificación arancelaria señalados en las Reglas de Marcado; legible significa susceptible de ser leído con facilidad; permanencia suficiente significa que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; y valor aduanero significa el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado.
Anexo 312.2: Vinos y Licores Destilados
Sección A - Canadá y Estados Unidos
Entre Canadá y Estados Unidos, toda medida relacionada con la venta y distribución internas de vino y licores destilados, aparte de las medidas de los Artículos 312(1) o 313, se regirá por este Tratado, exclusivamente en concordancia con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que para este propósito se incorporan y forman parte de este Tratado.
Sección B - México y Canadá
Entre México y Canadá:
1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 a 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo 301 no se aplicará a:
(a) una disposición disconforme de cualquier medida existente;
(b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o
(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo 301.
2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.
3. (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte:
(i) se ajustará al Artículo 301,
(ii) será trasparente, no discriminatoria y proveerá a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que indique la razón de la negativa,
(iii) establecerá procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado, que prevean un deshago pronto, justo y objetivo,
(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales normales,
(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio, y
(vi) será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(a) y en el Artículo 301, y siempre que las medidas de listado de Colombia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo 301, las medidas automáticas de listado en la provincia de Colombia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30,000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.
4. (a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública, podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.
(b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 301, con los cambios que las circunstancias puedan requerir, se aplicarán el Artículo I, "Definiciones", excepto por la definición de "alcoholes destilados", el Artículo IV.3, "Vino", y los Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989.
(c) Todos los sobre-precios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).
(d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
5. (a) Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo 301.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo 301, una Parte podrá:
(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a las de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y
(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Colombia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente.
(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.
6. A menos que este anexo disponga otra cosa de manera específica, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT y a los acuerdos negociados conforme al mismo.
7. Para propósitos de este anexo:
vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.
Anexo 313: Productos distintivos
1. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee .
2. México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá.
3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.
Anexo 314: Impuestos a la exportación
México
1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 4, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
(a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o
(b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:
(i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y
(ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra de las Partes si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significará hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.
3. México podrá mantener su impuesto existente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Para efectos del párrafo 1, "bienes alimenticios básicos" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
Anexo 315: Otras medidas sobre la exportación
El Artículo 315 no se aplicará entre México y las otras Partes.
Anexo 300-A: Comercio e inversión en el sector automotriz
- Apéndice 300-A.1: Canadá
- Apéndice 300-A.2: México
- Apéndice 300-A.3: Estados Unidos - Promedio corporativo de rendimiento de combustible
1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio de conformidad con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa obligación no se entenderá como aplicable a cualquier trato diferente que se establezca específicamente en los apéndices de este anexo.
2. A más tardar el 31 de diciembre del año 2003, las Partes revisarán la situación del sector automotriz en América del Norte y la eficacia de las medidas a que se refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones que pudieran adoptarse para fortalecer la integración y la competitividad global del sector.
3. Los Apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a las Partes especificadas en cada uno de ellos en relación al comercio e inversión en el sector automotriz.
4. Para propósitos de este anexo, a menos que se especifique lo contrario en los apéndices:
productor existente de vehículos es un productor que estuvo produciendo vehículos en el territorio de la Parte relevante antes del año modelo 1992;
productor nuevo de vehículos es un productor que comenzó la producción de vehículos en el territorio de la Parte relevante después del año modelo 1991;
vehículo usado es un vehículo que:
(a) ha sido vendido, arrendado o prestado;(b) ha sido manejado por más de:
(ii) 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o
(c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido noventa días desde la fecha de fabricación; y
vehículo es un automóvil, camión, autobús o un vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas.
Apéndice 300-A.1: Canadá
Medidas existentes
1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artículo 1005 (1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exención de aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y forman parte de este Tratado para dicho propósito, excepto para efectos del Artículo 1005(1) de dicho Acuerdo, el Capítulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicará en lugar del Capítulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.
2. Canadá podrá mantener las medidas indicadas en los Artículos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la Segunda Parte, "Exención de aranceles con base en la exportación", y Tercera Parte, "Exención de aranceles con base en la producción", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Canadá eliminará posteriormente esas medidas de conformidad con los términos establecidos para ello en dicho acuerdo.
3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 y 2 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida". Vehículos usados
4. Canadá podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de México, excepto por lo siguiente:
(a) a partir del 1º de enero del año 2009, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos diez años de antigüedad;(b) a partir del 1º de enero del año 2011, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos ocho años de antigüedad;
(c) a partir del 1º de enero del año 2013, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos seis años de antigüedad;
(d) a partir del 1º de enero del año 2015, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos cuatro años de antigüedad;
(e) a partir del 1º de enero del año 2017, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos dos años de antigüedad; y
(f) a partir del 1º de enero del año 2019, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México.
5. El párrafo 4 no se interpretará de tal forma que permita a Canadá la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre en el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su lista del Anexo I.
Apéndice 300-A.2: México
Decreto Automotriz y Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz
1. México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2004, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz), que sean incompatibles con este Tratado, de conformidad con las condiciones establecidas en los párrafos 2 al 18. A más tardar el 1º de enero del año 2004, México hará compatible con las disposiciones de este Tratado cualquier disposición del Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz que sea incompatible con este Tratado.
Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes
2. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales como una de las condiciones para ser considerada como proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.
3. México podrá exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional, exclusivamente para los propósitos del párrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor o empresa.
4. México considerará como proveedor nacional a una maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en el Decreto Automotriz existente, modificados conforme a los párrafos 2 y 3. México continuará otorgando a todas las maquiladoras independientes que soliciten ser consideradas como proveedor nacional todos los derechos y privilegios existentes otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de Maquiladora).
Valor agregado nacional
5. México establecerá que el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores:
(a) el valor de referencia de la empresa de la industria terminal como se define en el párrafo 8; o(b) el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa de la industria terminal,
excepto que México dispondrá que una empresa de la industria terminal que inició la producción de vehículos automotores en México después del año modelo 1991, calcule su valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt).
6. México no exigirá que el porcentaje a que se refiere el párrafo 5 sea superior al:
(a) 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco años, a partir del 1º de enero de 1994;(b) 33 por ciento en 1999;
(c) 32 por ciento en 2000;
(d) 31 por ciento en 2001;
(e) 30 por ciento en 2002; y
(f) 29 por ciento en 2003.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, México permitirá que una empresa de la industria terminal que fabricó vehículos automotores en México antes del año modelo 1992 utilice como porcentaje, para efectos del párrafo 5, el cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp) entre el valor agregado nacional total (VANt), que la empresa alcanzó en el año modelo 1992. La empresa podrá utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje aplicable que se especifica en el párrafo 6. Con el fin de calcular el cociente para el año modelo 1992, deberán incluirse en el cálculo del valor agregado nacional de proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de la industria terminal a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como proveedor nacional, si los párrafos 2, 3 y 4 de este apéndice hubiesen estado en vigor, en los mismos términos que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.
8. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será:
(a) para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base;(b) para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base; y
(c) para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.
9. México dispondrá que cuando las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en un año sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese año será igual a sus ventas totales en México en ese año.
10. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal, México permitirá a la empresa solicitar a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, establecida según el Capítulo V del Decreto Automotriz, una reducción en su valor de referencia. Si la Comisión encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá el valor de referencia de la empresa de la industria terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha afectado su capacidad de producción.
11. Cuando la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovación sustancial en su equipo o de la reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el valor de referencia conlleva una disminución en el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovación o reconversión haya sido completada.
Balanza comercial
12. México no podrá requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en balanza comercial (S) un porcentaje del valor de importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la empresa incorpore en su producción en México para su venta en México (VTVd) en el año correspondiente, superior a:
(a) 80.0 por ciento en 1994;(b) 77.2 por ciento en 1995;
(c) 74.4 por ciento en 1996;
(d) 71.6 por ciento en 1997;
(e) 68.9 por ciento en 1998;
(f) 66.1 por ciento en 1999;
(g) 63.3 por ciento en 2000;
(h) 60.5 por ciento en 2001;
(i) 57.7 por ciento en 2002; y
(j) 55.0 por ciento en 2003.
13. México establecerá que, a efecto de determinar el valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal, no se considere el párrafo 12 para el cálculo de su saldo en balanza comercial (S).
14. Para determinar el valor total de los vehículos automotores nuevos que podría importar una empresa de la industria terminal, México permitirá, siempre que cuente con un superávit en su balanza comercial ampliada, dividir su balanza comercial ampliada entre el porcentaje correspondiente según el párrafo 12.
15. México requerirá que en el cálculo de la balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal, el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a:
(a) para una empresa de la industria terminal que estuvo produciendo vehículos automotores antes del año modelo 1992:(i) el mayor del valor de referencia de la empresa de la industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en los párrafos 6 ó 7 según corresponda;
(b) para otras empresas de la industria terminal:
(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en el párrafo 6,
excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i) es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) será igual a 0 (cero).
16. Para establecer el monto anual que una empresa de la industria terminal podrá transferir a su balanza comercial ampliada, de aquellos superávit acumulados con anterioridad al año modelo 1991, en tanto no se agoten, México permitirá a la empresa elegir para cada año entre:
(a) usar los procedimientos establecidos en las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz existente; o(b) transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de dólares estadounidenses, ajustados anualmente por la inflación acumulada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con base en el deflactor de precios implícito del Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro índice publicado por el Council of Economic Advisors en sus Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para ajustar el límite de 150 millones de dólares estadounidenses por la inflación acumulada hasta un cierto mes de un año posterior a 1994, los 150 millones serán multiplicados por el cociente de:
(ii) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i) y (ii) utilicen el mismo año base.
Una vez ajustada, la cantidad que resulte será redondeada al millón de dólares más cercano.
Otras restricciones en el Decreto Automotriz
17. México eliminará cualquier restricción que límite el número de vehículos automotores que una empresa de la industria terminal puede importar a México en relación con el número total de vehículos automotores que dicha empresa vende en México.
18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato requeridas en los párrafos 5, 7 y 15 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".
Otras restricciones
19. Durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, excepto que México no podrá prohibir o restringir la importación de los productos automotores establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las empresas de la industria terminal que cumplan con las disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificadas de conformidad con este apéndice.
Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicación del Decreto de Autotransporte
20. México derogará el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (noviembre de 1990). México podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación a los vehículos de autotransporte y autopartes para vehículos de autotransporte, o a fabricantes de vehículos de autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea incompatible con este Tratado.
Importación de vehículos de autotransporte
21. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos de autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1º de enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las importaciones de vehículos de autotransporte conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y 23.
22. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a cada fabricante de vehículos de autotransporte importar, de cada tipo de vehículo de autotransporte, una cantidad de vehículos de autotransporte originarios no menor al 50 por ciento del número de vehículos de autotransporte de cada tipo fabricado en México en ese año por el fabricante.
23. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a las personas que no sean fabricantes de vehículos de autotransporte la importación de vehículos de autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que será asignada entre ellas, conforme a los siguientes términos:
(a) para cada uno de los años 1994 y 1995, una cantidad no menor al 15 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México;(b) en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México; y
(c) en cada uno de los años de 1997 a 1998, una cantidad no menor al 30 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México.
México asignará dichas cantidades mediante subastas que no sean discriminatorias.
Vehículos usados
24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepción de lo siguiente:
(a) a partir del 1º de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad;(b) a partir del 1º de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad;
(c) a partir del 1º de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad;
(d) a partir del 1º de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad;
(e) a partir del 1º de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad;
(f) a partir del 1º de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos.
25. (a) El párrafo 24 no se aplicará a la importación en forma temporal de los vehículos usados establecidos en las fracciones 8705.20.01 (camiones automóviles para sondeos o perforaciones), 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Dicha importación estará sujeta a las condiciones establecidas en la Sección B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que México pueda adoptar o mantener la prohibición o restricción a la importación del vehículo conforme al párrafo 24.
- (b) El párrafo 24 no se interpretará de tal manera que permita a México la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre conforme al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluso la Lista del Anexo I.
Medidas relativas a permisos de importación
26. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación en el grado necesario para administrar las restricciones a:
(a) la importación de vehículos automotores, con base en el Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificados de conformidad con este apéndice;(b) la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas) 8407.34.99 (motores a gasolina de más de dos mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) u 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en lo dispuesto en el párrafo 19 de este apéndice;
(c) la importación de vehículos de autotransporte, con base en los párrafos 22 y 23 de este apéndice; y
(d) la importación de vehículos usados que sean vehículos automotores o vehículos de autotransporte, o de otros vehículos usados que se establezcan en las fracciones 8702.90.01 (trolebuses), 8705.10.01 (camiones-grúa), 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones), 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) u 8705.90.99 (los demás vehículos automóviles para usos especiales) en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en los incisos (a) a (f) del párrafo 24 de este apéndice,
siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos en la importación de dichos bienes adicionales a aquéllos que se deriven de las restricciones impuestas de conformidad con este apéndice, y que la licencia sea otorgada a cualquier persona que cumpla con los requisitos legales para la importación de los bienes.
Definiciones
27. Para efectos de este apéndice:
año modelo significa el periodo de doce meses que inicia el 1º de noviembre a que se refiere el Artículo 2, párrafo IX del Decreto Automotriz;
autopartes son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo X del Decreto Automotriz;
balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es igual a S + T + W + 0.3I + SFt - Y, donde:
(a) S es el saldo de la balanza comercial de la empresa de la industria terminal;(b) T son las transferencias de:
(ii) divisas a la empresa de la industria terminal por parte de las empresas de la industria de autopartes por concepto de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la industria terminal,
aplicadas de acuerdo con las disposiciones de la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;
(c) W significa las transferencias de divisas de las maquiladoras a la empresa de la industria terminal por concepto de sus exportaciones de productos automotores, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean proveedores nacionales, y que cumplan al menos con una de las siguientes condiciones:
(ii) que la empresa de la industria terminal y la maquiladora tenga un accionista mayoritario en común; o
(iii) que la empresa de la industria terminal sea un promotor de exportaciones de productos automotores de dicha maquiladora,
calculado de acuerdo con el Artículo 9 del Decreto Automotriz y las disposiciones establecidas en la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;
(d) I significa el valor de las inversiones realizadas por la empresa de la industria terminal en activos fijos de origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México pero no producido en México, que la empresa de la industria terminal transfiera a su balanza comercial ampliada. I será calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;
(e) SFt significa los superávit de balanza comercial de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas 17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas; e
(f) Y significa el factor de ajuste calculado de conformidad a lo establecido en el párrafo 15;
empresa de la industria de autopartes es una empresa que opera y produce autopartes en México constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7 del Decreto Automotriz, y que:
(a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más de 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de facturación de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;(b) cumpla con los requisitos de valor agregado nacional según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;
(c) cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los compromisos de México establecidos en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión, Servicios y Materias Afines"; y
(d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa de la industria de autopartes; SECOFI podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).
empresa de la industria terminal es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2, párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:
(a) esté registrada ante SECOFI; y(b) se dedique en México a la producción o ensamble final de vehículos automotores.
fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana y:
(a) que está registrada ante SECOFI;(b) que produce vehículos de autotransporte en México; y
(c) cuyo:
(ii) el valor total de facturación por concepto de ventas de partes de autotransporte importadas directamente por la empresa, más el valor del contenido importado de partes de autotransporte que adquiere en México,
es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte que la empresa produce en México;
maquiladora independiente significa una empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria terminal;
partes de autotransporte son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;
perturbación anormal de la producción es una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa;
producción en México para la venta en México (VTVd) significa el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;
productos automotores son los vehículos automotores y autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;
proveedor nacional es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto Automotriz, y:
(a) que abastece a las empresas de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), publicada en 1980;(b) que está registrada ante SECOFI;
(c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria;
(d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal; y
(e) cumple con los requisitos de valor agregado nacional de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X + TP - ID - IP, donde:
(a) X significa el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa;(b) TP significa las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones,
(c) ID es el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada al mercado de refacciones; e
(d) IP significa el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas;
siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el valor de las importaciones para consumo interno "definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el párrafo 12.
valor agregado nacional significa para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas en los párrafos 2 y 3;
valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz) significa, para una empresa de la industria terminal, la suma de:
(a) el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y(b) las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones,
calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha formula;
valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal a que se refiere la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya sea:
(a) la suma del valor de su producción en México para su venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial (S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea mayor a cero; o(b) el valor de su producción en México para su venta en México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea negativo;
valor base es el promedio del valor de la producción en México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:
(a) el INPP correspondiente a ese año; entre(b) el INPP correspondiente a 1992,
siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.
vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil compacto de uso popular, un camión comercial, un camión ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes definiciones:
(a)automóvil
(b) automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(c) camión comercial: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
(d) camión ligero: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; y
(e) camión mediano: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los siguientes tipos:
(a) un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada, destinado para el transporte de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03, 8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;(b) un vehículo con chasis destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ;
(c) un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o destinado para el transporte de mercancías mediante el arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;
ventas totales significa, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional la suma de:
(a) el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones; y
(b) el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes; y
ventas totales en México de la empresa de la industria terminal es el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.
Apéndice 300-A.3: Estados Unidos - Promedio corporativo de rendimiento de combustible
1. De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. __6201, et seq ., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.
2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:
(a) para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a laCAFE Act
(b) para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;
(c) para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;
(d) para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y
(e) para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año 2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).
3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.
4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.
5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".
6. Para propósitos de este apéndice:
automóvil
productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;
año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.
Anexo 300-B: Bienes textiles y del vestido
- Sección 1: Ambito de aplicación
- Sección 2: Eliminación de aranceles
- Sección 3: Prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones,
- Sección 4: Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)
- Sección 5: Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)
- Sección 6: Disposiciones especiales
- Sección 7: Revisión y cambio de las reglas de origen
- Sección 8: Requisitos de etiquetado
- Sección 9: Comercio de ropa y otros artículos usados
- Sección 10: Definiciones
- Apéndice 1.1: Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B
- Apéndice 2.1: Eliminación de aranceles
- Cuadro 2.1.B: Excepciones a la fórmula de desgravación especificada en el Apéndice 2.1
- Apéndice 2.4: Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido
- Apéndice 3.1: Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones
- Cuadro 3.1.1: Calendario para la eliminación de restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos
- Cuadro 3.1.2: Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos
- Cuadro 3.1.3: Factores de conversión
- Apéndice 5.1: Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)
- Apéndice 6: Disposiciones especiales
- Cuadro 6.B.1: Trato arancelario preferencial para prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir no originarios
- Cuadro 6.B.2: Trato arancelario preferencial para telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir de algodón y fibras sintéticas y artificiales no originarios
- Cuadro 6.B.3: Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas no originarios
- Apéndice 10.1: Definiciones específicas por país
Sección 1 - Ambito de aplicación
1. Este anexo se aplica a los bienes textiles y del vestido comprendidos en el Apéndice 1.1.
2. En caso de contradicción, este Tratado prevalecerá sobre el Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles (Acuerdo Multifibras), con sus enmiendas y prórrogas, incluyendo las posteriores al 1º de enero de 1994 o sobre las disposiciones de cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de bienes textiles y del vestido, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Sección 2 - Eliminación de aranceles
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios, de acuerdo con su lista en el Anexo 302.2, "Eliminación arancelaria", incluida en el Apéndice 2.1 para su fácil consulta.
2. Para los efectos de este anexo:
(a) un bien textil o del vestido será considerado originario si el cambio aplicable de clasificación arancelaria dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", se hubiere efectuado en territorio de una o más de las Partes de acuerdo con el Artículo 404, "Acumulación"; y(b) con el fin de determinar el arancel y la categoría de desgravación aplicables a un bien textil o del vestido originario, el bien se considerará de la Parte
(ii) en caso de acuerdo entre las Partes, conforme al párrafo 1 del Anexo 311, , según se disponga en dicho acuerdo.
3. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento bienes textiles o del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;(b) bienes hechos a mano con dichas telas de la industria tradicional; y
(c) bienes artesanales folclóricos.
La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. El Apéndice 2.4 aplica a las Partes especificadas en el mismo respecto a la eliminación de aranceles sobre ciertos bienes textiles y del vestido.
Sección 3 - Prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones
1. Cada una de las Partes podrá mantener prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sólo de acuerdo con el Apéndice 3.1 o como se señale en este anexo.
2. Cada una de las Partes eliminará cualquier prohibición, restricción o nivel de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que en otras circunstancias estarían permitidos conforme a este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar tal medida como resultado de haber integrado dicho bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.
Sección 4 - Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)
1. De conformidad con los párrafos 2 al 5, y sólo durante el periodo de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien textil o del vestido originario del territorio de una Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT de acuerdo con las obligaciones contraídas por una de las Partes conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice 6, se importa a territorio de otra Parte en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional de ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional productora de ese bien similar o directamente competitivo, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio, o la amenaza real del mismo:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un nivel que no exceda el menor de:
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el 31 de diciembre de 1993.
2. Al determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre la industria en particular, según se refleje en cambios de variables económicas pertinentes tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio serio o la amenaza real del mismo, los cambios tecnológicos o las preferencias del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora a cualquier otra de las Partes que pudiere verse afectada por una medida de emergencia tomada conforme a esta sección, notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de esa otra Parte, realizará consultas con ella.
4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta sección:
(a) no surtirá efecto después de terminado el periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adopta la medida ni se mantendrá por más de tres años;(b) no se adoptará por una de las Partes contra un bien particular originario en territorio de otra Parte por más de una vez durante el periodo de transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con el calendario de desgravación para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto, comenzando el 1º de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en la lista de desgravación de esa Parte en el Anexo 302.2.
5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta sección, proporcionará a la Parte contra cuyo bien haya adoptado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Estas concesiones se limitarán a los bienes textiles y del vestido incluidos en el Apéndice 1.1, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta sección contra cualquier bien importado de la Parte que inicialmente adoptó esta medida de conformidad con esta sección. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
6. Para efectos de esta sección, un bien originario de territorio de una Parte será determinado de acuerdo con la Sección 2.2.
7. Los párrafos 1 al 5 se aplicarán también a los bienes textiles y del vestido descritos en el Apéndice 2.4.
Sección 5 - Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)
1. De conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 5.1, una de las Partes podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra bienes textiles o del vestido no originarios de otra de las Partes, conforme a esta sección y al Apéndice 3.1.
2. Cuando una de las Partes considere que los bienes textiles y del vestido no originarios, incluyendo los que entraron bajo un nivel de preferencia arancelaria que se establece en el Apéndice 6, están siendo importados a su territorio desde otra de las Partes en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional para ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a una industria nacional que produce un bien similar o directamente competitivo en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición los motivos que a su juicio demuestren que el perjuicio serio a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es consecuencia de las importaciones de la otra Parte, incluyendo la información estadística más reciente respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).
5. Las Partes implicadas iniciarán las consultas en los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud para ello, y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones del bien en particular, en un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes consultantes:
(a) tomarán en cuenta la situación que prevalece en el mercado de la Parte importadora;(b) tomarán en cuenta los antecedentes del comercio de bienes textiles y del vestido entre ellas, incluyendo sus niveles de comercio anteriores; y
(c) buscarán asegurarse de que se otorgue un trato equitativo a los bienes textiles y del vestido importados del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a los bienes textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.
6. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de un bien provenientes de territorio de otra de las Partes, de conformidad con los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:
(a) la cantidad del bien importado al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la Parte afectada por la restricción, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; y(b) un 20 por ciento de dicha cantidad para las categorías de bienes de algodón, fibras artificiales y sintéticas y otras fibras vegetales que no sean de algodón, y 6 por ciento para las categorías de bienes de lana.
8. El primer periodo de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6, empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al final del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa impuesta por un periodo inicial menor a 12 meses será prorrateada en el resto del año calendario para el que se establece la restricción, y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad de los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1.
9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:
(a) incrementarla en 6 por ciento para los bienes textiles y del vestido de algodón, fibras artificiales y sintéticas y fibras vegetales que no sean de algodón, y en un 2 por ciento para los bienes textiles y del vestido de lana, y(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a bienes textiles y del vestido de algodón, fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, si así lo establece cualquier acuerdo que sea sucesor del Acuerdo Multifibras, y las disposiciones de flexibilidad establecidas en los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1 se aplicarán.
10. Las restricciones cuantitativas impuestas conforme al párrafo 6 antes del 1º de julio de cualquier año calendario podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante dos años calendario adicionales. Las restricciones impuestas a partir del 1º de julio de cualquier año, podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante tres años calendario adicionales. Ninguna de estas restricciones permanecerá en vigor más allá del periodo de transición.
11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia de acuerdo con esta sección, respecto a cualquier bien textil o del vestido no originario en particular sujeto a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta sección contra un bien textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida como resultado de haber integrado ese bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por esa Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.
13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el periodo de transición con respecto a los casos de perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que se deriven de la aplicación de este Tratado, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adoptaría la medida.
Sección 6 - Disposiciones especiales
El Apéndice 6 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertos bienes textiles y del vestido.
Sección 7 - Revisión y cambio de las reglas de origen
1. (a) Las Partes vigilarán los efectos de la aplicación de las reglas de origen incluidas en el Anexo 401 aplicables a los bienes de la subpartida 6212.10 del Sistema Armonizado (SA). Una Parte podrá solicitar consultas con las otras Partes para buscar una solución mutuamente satisfactoria a cualquier dificultad que considere resultado de la aplicación de esa regla de origen, pero no antes del 1º de abril de 1995.
(b) Si las Partes consultantes no logran alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en 90 días a partir de la solicitud para realizarlas, a petición de cualquiera de las Partes, la regla de origen aplicable a la subpartida 6212.10 se cambiará por la regla de origen señalada en el Anexo 401 aplicable a las partidas 62.06 a la 62.11 en relación con el comercio entre la Parte que lo solicita y las otras Partes. Este cambio surtirá efecto 180 días después de la solicitud. Las Partes adoptarán medidas para aliviar cualquier carga administrativa que afecte a los productores.(c) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en cualquier momento posterior a la terminación de las consultas realizadas conforme al inciso (a), y sólo durante el periodo de transición, la Parte que haya solicitado dichas consultas podrá hacer una petición adicional para realizar consultas conforme el párrafo (a) y seguir los procedimientos establecidos en el inciso (b).
2. (a) A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si algunos bienes en particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.
(b) Durante las consultas, cada una de las Partes tomará en consideración todos los datos presentados por una de ellas que comprueben la existencia de una producción significativa en su territorio de un bien particular sujeto a revisión. Las Partes consultantes estimarán que la existencia de producción significativa ha sido comprobada cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales del bien.(c) Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de sesenta días después de la petición. El acuerdo que se logre entre dos o más de las Partes como resultado de las consultas, reemplazará cualquier regla de origen previa para ese bien una vez que sea aprobado por cada una de esas Partes de acuerdo con el Artículo 2202(2), "Enmiendas". Si no se llega a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá recurrir al párrafo B(8) del Apéndice 6.
(d) Aparte de lo dispuesto en el párrafo (a), a solicitud de una de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si la regla de origen estipulada en el Anexo 401 aplicable a las disposiciones siguientes, deberá modificarse con el objeto de incrementar la disponibilidad de oferta de los hilos y las telas en cuestión dentro de la zona de libre comercio:
(ii) disposiciones (a) al (i) de la regla de origen para las subpartidas 6205.20 a la 6205.30,
(iii) bienes de las subpartidas 6107.21, 6108.21 y 6108.31, integramente de telas de la fracción arancelaria canadiense 6002.92.10, fracción arancelaria mexicana 6002.92.01 y fracción arancelaria estadounidense 6002.92.10, y a excepción de cuello, puño, pretina, elástico o encaje,
(iv) nota 2 del Capítulo 62 del Anexo 401, y
(v) fracción arancelaria canadiense 6303.92.10, fracción arancelaria estadounidense 6303.92.aa y fracción arancelaria mexicana 6303.92.01.
3. Las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a los bienes textiles y del vestido en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para considerar el efecto de la creciente competencia global en los bienes textiles y del vestido y las implicaciones de la integración de dichos bienes al GATT, conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras. Las Partes examinarán, en particular, las reglas operativas de otras asociaciones económicas o acuerdos de integración, y los desarrollos relacionados con la producción y el comercio de bienes textiles y del vestido.
Sección 8 - Requisitos de etiquetado
El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido establecido conforme al Artículo 913(5) desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-4.
Sección 9 - Comercio de ropa y otros artículos usados
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa Usada, integrado por representantes de cada una de éstas. El Comité deberá:
(a) incluir o consultar a un grupo ampliamente representativo de los sectores manufacturero y minorista en cada Parte; y(b) funcionar de manera transparente y hacer recomendaciones a la Comisión, cuando ningún miembro del Comité presente formalmente una objeción.
2. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes al comercio de ropa y otros artículos usados, entre las Partes, según se describe en la partida 63.09 del SA, incluyendo sus efectos sobre las oportunidades de negocios y empleo, y sobre el mercado de bienes textiles y del vestido en cada una de las Partes.
3. Una Parte puede mantener las restricciones a la importación de ropa y de otros bienes del vestido usados, clasificados en la partida 63.09 del SA, en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que las Partes acuerden lo contrario sobre la base de las recomendaciones presentadas a la Comisión por el Comité de Comercio de Ropa Usada.
Para efectos de este anexo:
categoría significa la agrupación de bienes textiles y del vestido, y tal como se establece en el Apéndice 10.1 para las Partes señaladas en ese apéndice;
integrado en el GATT significa sujeto a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, un acuerdo conforme al GATT, cualesquier acuerdos sucesores;
límite específico significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el párrafo 8 del Apéndice 3.1;
medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en los incisos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida común obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo, utilizando los factores de conversión que figuran en el Cuadro 3.1.3, como unidad, docena o kilogramo;
nivel de consulta significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que pueda ajustarse de acuerdo con el párrafo 7 del Apéndice 3.1 e incluye el nivel designado de consulta pero no un límite específico;
niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de un bien particular hasta un volumen especificado, y una tasa diferente a las importaciones de ese bien que excedan dicho volumen;
número promedio del hilo , aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluyendo los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:
N = | BYT , ----- 1,000 | 100T , ------ Z' | BT -- Z | o | ST -- 10 |
donde:
N
B
Y
T
S
Z
Z'
Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse.
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta un bien textil o del vestido
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa un bien textil o del vestido;
periodo de transición significa un periodo de diez años a partir del 1º de enero de 1994; y
prendas de vestir de lana significa:
(a) prendas de vestir cuyo peso principal es de lana;(b) prendas de vestir de telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana
(c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
Apéndice 1.1: Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B
La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.
Número del SA y descripción
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
3005.90 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, los demás |
Capítulo 39: Plásticos y artículos similares
ex 3921.12 | Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo |
ex 3921.13 | Productos celulares, de polímeros de cloruro, de poliuretanos |
ex 3921.90 | Los demás |
Capítulo 42: Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares
ex 4202.12 | Baules, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles |
ex 4202.22 | Bolsos de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
ex 4202.32 | Artículos de bolsillo o de bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
ex 4202.92 | Los demás, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
Capítulo 50: Seda
5004.00 | Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor |
5005.00 | Hilos de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor |
5006.00 | Hilos de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de Florencia) |
5007.10 | Tejidos de borrilla |
5007.20 | Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual a 85 por ciento en peso |
5007.90 | Los demás tejidos |
Capítulo 51: Hilos y tejidos de lana y pelo fino
5105.10 | Lana cardada |
5105.21 | Lana peinada a granel |
5105.29 | Las demás |
5105.30 | Pelo fino, cardado o peinado |
5106.10 | Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85 por ciento en peso |
5106.20 | Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85 por ciento en peso |
5107.10 | Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85 por ciento en peso |
5107.20 | Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85 por ciento en peso |
5108.10 | Hilos de pelo fino cardado sin acondicionar para la venta al por menor |
5108.20 | Hilos de pelo fino peinado sin acondicionar para la venta al por menor |
5109.10 | Hilos de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85 por ciento en peso |
5109.90 | Los demás |
5110.00 | Hilos de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor |
5111.11 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2 |
5111.19 | Los demás |
5111.20 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5111.30 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
5111.90 | Los demás |
5112.11 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 |
5112.19 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2 |
5112.20 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5112.30 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
5112.90 | Los demás |
5113.00 | Tejidos de pelo ordinario o de crin |
Capítulo 52: Algodón
5203.00 | Algodón cardado o peinado |
5204.11 | Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento en peso |
5204.19 | Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85 por ciento en peso |
5204.20 | Hilo de coser de algodón, acondicionado para la venta al por menor |
5205.11 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
5205.12 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
5205.13 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
5205.14 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) |
5205.15 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80) |
5205.21 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14) |
5205.22 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
5205.23 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
5205.24 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) |
5205.25 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80) |
5205.31 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) |
5205.32 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) |
5205.33 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43, pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) |
5205.34 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
5205.35 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) |
5205.41 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo ) |
5205.42 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) |
5205.43 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) |
5205.44 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
5205.45 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) |
5206.11 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14) |
5206.12 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
5206.13 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
5206.14 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) |
5206.15 | Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80) |
5206.21 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14) |
5206.22 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex.,(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
5206.23 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex.,(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
5206.24 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex.,(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) |
5206.25 | Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., (superior al número métrico 80) |
5206.31 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) |
5206.32 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) |
5206.33 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) |
5206.34 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
5206.35 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) |
5206.41 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) |
5206.42 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) |
5206.43 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) |
5206.44 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
5206.45 | Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) |
5207.10 | Hilos de algodón acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento en peso |
5207.90 | Los demás |
5208.11 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 , crudos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
5208.12 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
5208.13 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5208.19 | Los demás tejidos |
5208.21 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 , blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
5208.22 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
5208.23 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5208.29 | Los demás tejidos |
5208.31 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 , teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
5208.32 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
5208.33 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5208.39 | Los demás tejidos |
5208.41 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
5208.42 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
5208.43 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5208.49 | Los demás tejidos |
5208.51 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 , estampados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2. |
5208.52 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
5208.53 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5208.59 | Los demás tejidos |
5209.11 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán |
5209.12 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5209.19 | Los demás tejidos |
5209.21 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán |
5209.22 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5209.29 | Los demás tejidos |
5209.31 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán |
5209.32 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5209.39 | Los demás tejidos |
5209.41 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
5209.42 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla (denim) |
5209.43 | Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4. |
5209.49 | Los demás tejidos |
5209.51 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán |
5209.52 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5209.59 | Los demás tejidos |
5210.11 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán |
5210.12 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5210.19 | Los demás tejidos |
5210.21 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán |
5210.22 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5210.29 | Los demás tejidos |
5210.31 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán |
5210.32 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5210.39 | Los demás tejidos |
5210.41 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
5210.42 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5210.49 | Los demás tejidos |
5210.51 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán |
5210.52 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5210.59 | Los demás tejidos |
5211.11 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán |
5211.12 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5211.19 | Los demás tejidos |
5211.21 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán |
5211.22 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5211.29 | Los demás tejidos |
5211.31 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán |
5211.32 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5211.39 | Los demás tejidos |
5211.41 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
5211.42 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla ("denim") |
5211.43 | Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4. |
5211.49 | Los demás tejidos |
5211.51 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán |
5211.52 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5211.59 | Los demás tejidos |
5212.11 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos |
5212.12 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados |
5212.13 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos |
5212.14 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores |
5212.15 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados |
5212.21 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos |
5212.22 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados |
5212.23 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos |
5212.24 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores |
5212.25 | Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados |
Capítulo 53: Otras fibras textiles vegetales, hilos y tejidos de papel
5306.10 | Hilos de lino, sencillos |
5306.20 | Hilos de lino, retorcidos o cableados |
5307.10 | Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, sencillos |
5307.20 | Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, retorcidos o cableados |
5308.20 | Hilos de cáñamo |
5308.90 | Los demás |
5309.11 | Tejidos de lino, crudos o blanqueados |
5309.19 | Los demás |
5309.21 | Crudos o blanqueados |
5309.29 | Los demás tejidos de lino |
5310.10 | Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, crudos |
5310.90 | Los demás tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 |
5311.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilos de papel |
Capítulo 54: Filamentos artificiales y sintéticos
5401.10 | Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos sintéticos |
5401.20 | Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos artificiales |
5402.10 | Hilos de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas |
5402.20 | Hilos de alta tenacidad de poliéster |
5402.31 | Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex. por hilo sencillo |
5402.32 | Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título superior a 50 tex.,. por hilo sencillo |
5402.33 | Hilos texturados de poliéster |
5402.39 | Los demás |
5402.41 | Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de nailon o de otras poliamidas |
5402.42 | Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de poliésteres parcialmente orientados |
5402.43 | Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de otros poliésteres |
5402.49 | Los demás |
5402.51 | Los demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro, de nailon o de otras poliamidas |
5402.52 | Los demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro, de poliéster |
5402.59 | Los demás |
5402.61 | Los demás hilos torcidos o cableados, de nailon o de otras poliamidas |
5402.62 | Los demás hilos torcidos o cableados, de poliéster |
5402.69 | Los demás |
5403.10 | Hilos de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de menos de 67 decitex, hilos de alta tenacidad de rayón viscosa |
5403.20 | Hilos texturados |
5403.31 | Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro |
5403.32 | Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa con una torsión superior a 120 vueltas por metro |
5403.33 | Los demás hilos sencillos, de acetato de celulosa |
5403.39 | Los demás |
5403.41 | Los demás hilos torcidos o cableados, de rayón viscosa |
5403.42 | De acetato de celulosa |
5403.49 | Los demás |
5404.10 | Monofilamentos |
5404.90 | Los demás |
5405.00 | Monofilamentos artificiales de 67 decitex, o más, cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materias textiles o artificiales de anchura aparente inferior o igual a 5 mm |
5406.10 | Hilos de filamentos sintéticos |
5406.20 | Hilos de filamentos artificiales |
5407.10 | Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres |
5407.20 | Tejidos fabricados con tiras o formas similares |
5407.30 | Tejidos citados en la Nota 9 de la Sección XI del SA |
5407.41 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, crudos o blanqueados |
5407.42 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, teñidos |
5407.43 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, con hilos de distintos colores. |
5407.44 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, estampados |
5407.51 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
5407.52 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85 % en peso, teñidos |
5407.53 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos colores |
5407.54 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, estampados |
5407.60 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento en peso |
5407.71 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento en peso, crudos o blanqueados |
5407.72 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento en peso, teñidos |
5407.73 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento en peso, con hilos de distintos colores |
5407.74 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85 por ciento en peso, estampados |
5407.81 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón, blanqueados |
5407.82 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos. |
5407.83 | Con hilos de distintos colores |
5407.84 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón, estampados |
5407.91 | Los demás tejidos, crudos o blanqueados |
5407.92 | Los demás tejidos, teñidos |
5407.93 | Los demás tejidos, con hilos de distintos colores |
5407.94 | Los demás tejidos, estampados |
5408.10 | Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de rayón viscosa |
5408.21 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
5408.22 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, teñidos |
5408.23 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos colores |
5408.24 | Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, estampados |
5408.31 | Los demás tejidos, crudos o blanqueados. |
5408.32 | Los demás tejidos, teñidos |
5408.33 | Los demás tejidos, con hilos de distintos colores |
5408.34 | Los demás tejidos, estampados |
Capítulo 55: Fibras artificiales y sintéticas discontinuas
5501.10 | Cables de filamentos sintéticos, de nailon o de las demás poliamidas |
5501.20 | Cables de filamentos sintéticos, de poliéster |
5501.30 | Cables de filamentos sintéticos, acrílicos o modacrílicos |
5501.90 | Los demás |
5502.00 | Cables de filamentos artificiales |
5503.10 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de nailon o de las demás poliamidas |
5503.20 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliésteres |
5503.30 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas |
5503.40 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardad, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de polipropileno. |
5503.90 | Los demás |
5504.10 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardad, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de viscosa |
5504.90 | Los demás |
5505.10 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas) de fibras sintéticas |
5505.20 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas), de fibras artificiales |
5506.10 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de nailon o de las demás poliamidas |
5506.20 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de poliéster |
5506.30 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas |
5506.90 | Las demás |
5507.00 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura |
5508.10 | Hilos de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas |
5508.20 | Hilos de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas |
5509.11 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
5509.12 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
5509.21 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
5509.22 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las demás poliamidas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
5509.31 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
5509.32 | Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
5509.41 | Los demás hilos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
5509.42 | Los demás hilos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
5509.51 | Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas |
5509.52 | Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5509.53 | Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con algodón |
5509.59 | Los demás |
5509.61 | Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5509.62 | Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con algodón |
5509.69 | Los demás |
5509.91 | Los demás hilos, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5509.92 | Los demás hilos, mezclados exclusiva o principalmente con algodón |
5509.99 | Los demás |
5510.11 | Hilos de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor), con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
5510.12 | Hilos de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor), con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
5510.20 | Los demás hilos mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5510.30 | Los demás hilos mezclados exclusiva o principalmente con algodón |
5510.90 | Los demás hilos |
5511.10 | Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual a 85 por ciento en peso |
5511.20 | Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85 por ciento en peso |
5511.30 | Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas |
5512.11 | Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
5512.19 | Los demás |
5512.21 | Tejidos con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
5512.29 | Los demás |
5512.91 | Los demás tejidos, crudos o blanqueados |
5512.99 | Los demás |
5513.11 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5513.12 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5513.13 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5513.19 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos |
5513.21 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5513.22 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento de sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5513.23 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5513.29 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos |
5513.31 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5513.32 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5513.33 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5513.39 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos |
5513.41 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5513.42 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5513.43 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5513.49 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos |
5514.11 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5514.12 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5514.13 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5514.19 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos |
5514.21 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5514.22 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5514.23 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, teñidos, de tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5514.29 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos |
5514.31 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5514.32 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5514.33 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5514.39 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos |
5514.41 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán |
5514.42 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
5514.43 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5514.49 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de gramaje superior a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos |
5515.11 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de viscosa |
5515.12 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5515.13 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5515.19 | Los demás |
5515.21 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5515.22 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
5515.29 | Los demás |
5515.91 | Los demás tejidos, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
5515.92 | Los demás tejidos, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino. |
5515.99 | Los demás |
5516.11 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, crudos o blanqueados |
5516.12 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, teñidos |
5516.13 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, con hilos de distintos colores |
5516.14 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, estampados |
5516.21 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados |
5516.22 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos |
5516.23 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, con hilos de distintos colores |
5516.24 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, estampados |
5516.31 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, crudos o blanqueados |
5516.32 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, teñidos |
5516.33 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con hilos de distintos colores |
5516.34 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, estampados |
5516.41 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados |
5516.42 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos |
5516.43 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, con hilos de distintos colores |
5516.44 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, estampados |
5516.91 | Los demás, crudos o blanqueados |
5516.92 | Los demás, teñidos |
5516.93 | Los demás, con hilos de distintos colores |
5516.94 | Los demás, estampados |
Capítulo 56: Guata, fieltro y telas sin tejer; hilos especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
5601.10 | Toallas y tampones higiénicos, panales y artículos higiénicos similares, de guata |
5601.21 | Guata, los demás artículos de guata, de algodón |
5601.22 | Guata, los demás artículos de guata, de fibras sintéticas o artificiales |
5601.29 | Los demás |
5601.30 | Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles |
5602.10 | Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta |
5602.21 | Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de lana o de pelo fino |
5602.29 | Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de las demás materias textiles |
5602.90 | Los demás |
5603.00 | Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas |
5604.10 | Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles |
5604.20 | Hilos de alta tenacidad de poliéster de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos |
5604.90 | Los demás |
5605.00 | Hilos metálicos e hilos metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilos textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
5606.00 | Hilos entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 y 54.05 entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilos de crin entorchados); hilos de chenilla; hilos de cadeneta |
5607.10 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 53.03 |
5607.21 | Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de sisal o de otras fibras textiles |
5607.29 | Los demás |
5607.30 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o de las demás fibras textiles duras (de las hojas) |
5607.41 | Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno y polipropileno |
5607.49 | Los demás |
5607.50 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de las demás fibras sintéticas |
5607.90 | Los demás |
5608.11 | Redes confeccionadas para la pesca, de materias textiles sintéticas o artificiales |
5608.19 | Los demás |
5608.90 | Los demás |
5609.00 | Artículos de hilos, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Capítulo 57: Alfombras y otros recubrimientos para el piso
5701.10 | Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de lana o de pelo fino |
5701.90 | Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de las demás materias textiles |
5702.10 | Alfombras llamadas "Kelim", "Soumak", "Karamanie", y alfombras similares hechas a mano |
5702.20 | Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
5702.31 | Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de lana o de pelo fino |
5702.32 | Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de materias textiles sintéticas o artificiales |
5702.39 | Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de otras materias textiles |
5702.41 | Los demás, aterciopelados, confeccionados, de lana o de pelo fino |
5702.42 | Los demás, aterciopelados, confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales |
5702.49 | Los demás, aterciopelados, confeccionados, de las demás materias textiles. |
5702.51 | Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de lana o de pelo fino |
5702.52 | Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de materias textiles sintéticas o artificiales |
5702.59 | Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de las demás materias textiles |
5702.91 | Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de lana o de pelo fino |
5702.92 | Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales |
5702.99 | Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de las demás materias textiles |
5703.10 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de lana o de pelo fino |
5703.20 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de nailon o de otras poliamidas |
5703.30 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de otras materias textiles sintéticas o de materias textiles, artificiales |
5703.90 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de otras materias textiles |
5704.10 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, sin pelo insertado ni flocados, incluso confeccionados, de superficie inferior o igual a 0.3m2 |
5704.90 | Los demás |
5705.00 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados |
Capítulo 58: Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados
5801.10 | Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo fino |
5801.21 | Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de algodón |
5801.22 | Pana rayada, de algodón |
5801.23 | Los demás terciopelos y felpas por trama, de algodón |
5801.24 | Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados), de algodón |
5801.25 | Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados, de algodón |
5801.26 | Tejidos de chenilla, de algodón |
5801.31 | Terciopelo y felpa por trama sin cortar, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.32 | Pana rayada, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.33 | Los demás terciopelos y felpas por trama, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.34 | Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.35 | Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.36 | Tejidos de chenilla, de fibras sintéticas y artificiales |
5801.90 | Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de las demás materias textiles |
5802.11 | Tejidos con bucles para toallas, de algodón, crudos |
5802.19 | Los demás tejidos con bucles para toallas, de algodón |
5802.20 | Tejidos con bucles para toallas, de las demás materias textiles |
5802.30 | Superficies textiles con pelo insertado |
5803.10 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 58.06, de algodón |
5803.90 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 58.06, de las demás materias textiles |
5804.10 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas |
5804.21 | Encajes fabricados a máquina, de fibras sintéticas o artificiales |
5804.29 | Encajes fabricados a máquina, de otras materias textiles |
5804.30 | Encajes hechos a mano |
5805.00 | Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y Tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
5806.10 | Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o tejidos con bucles para toallas |
5806.20 | Las demás cintas con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5 por ciento en peso |
5806.31 | Las demás cintas de algodón |
5806.32 | Las demás cintas de fibras sintéticas o artificiales |
5806.39 | Las demás cintas de otras materias textiles |
5806.40 | Cintas sin trama de hilos o fibras paralelizados y aglutinados |
5807.10 | Etiquetas, escudos y artículos similares, tejidos |
5807.90 | Etiquetas, escudos y artículos similares, los demás |
5808.10 | Trenzas en pieza |
5808.90 | Las demás |
5809.00 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos o de hilos textiles metalizados de la partida 56.05, del tipo de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
5810.10 | Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado |
5810.91 | Los demás bordados de algodón |
5810.92 | Los demás bordados de fibras sintéticas o artificiales |
5810.99 | Los demás bordados de las demás materias textiles |
5811.00 | Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchados, excepto los bordados de la partida 58.10 |
Capítulo 59: Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, artículos técnicos de materias textiles
5901.10 | Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares |
5901.90 | Los demás |
5902.10 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas |
5902.20 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, de poliéster |
5902.90 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, las demás |
5903.10 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con policloruro de vinilo |
5903.20 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con poliuretano |
5903.90 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, los demás |
5904.10 | Linóleo |
5904.91 | Revestimientos con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer |
5904.92 | Revestimientos con otros soportes textiles |
5905.00 | Revestimientos de materias textiles para paredes |
5906.10 | Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm |
5906.91 | Tejidos cauchutados de tejidos de punto. |
5906.99 | Los demás |
5907.00 | Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
5908.00 | Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lamparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados |
5909.00 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
5910.00 | Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal u otras materias |
5911.10 | Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos |
5911.20 | Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas |
5911.31 | Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de gramaje inferior a 650 g/m2 |
5911.32 | Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de gramaje superior o igual a 650 g/m2 |
5911.40 | Capachos y tejidos gruesos del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello |
5911.90 | Los demás |
Capítulo 60: Tejidos de punto
6001.10 | Tejidos de "pelo largo" |
6001.21 | Tejidos con bucles, de algodón |
6001.22 | Tejidos con bucles, de fibras sintéticas o artificiales |
6001.29 | Tejidos con bucles, de otras materias textiles |
6001.91 | Los demás, de algodón |
6001.92 | Los demás de fibras sintéticas o artificiales |
6001.99 | Los demás de las demás materias textiles |
6002.10 | Los demás tejidos de punto, de anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5 por ciento en peso |
6002.20 | Los demás tejidos de punto, los demás, de anchura inferior o igual a 30 cm |
6002.30 | Los demás tejidos de punto, de anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5 por ciento en peso |
6002.41 | Los demás, de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino |
6002.42 | Los demás, de punto por urdimbre, de algodón |
6002.43 | Los demás, de punto por urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales |
6002.49 | Los demás, de punto por urdimbre, los demás |
6002.91 | Los demás, de lana o de pelo fino |
6002.92 | Los demás, de algodón |
6002.93 | Los demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6002.99 | Los demás, los demás |
Capítulo 61: Prendas y complementos de vestir de punto
6101.10 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de pelo fino |
6101.20 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de algodón |
6101.30 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de fibras sintéticas o artificiales |
6101.90 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, De las demás materias textiles |
6102.10 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de lana o de pelo fino |
6102.20 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de algodón |
6102.30 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de fibras sintéticas o artificiales |
6102.90 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de las demás materias textiles |
6103.11 | Trajes o ternos de lana o de pelo fino |
6103.12 | Trajes o ternos de fibras sintéticas |
6103.19 | Trajes o ternos de las demás materias textiles |
6103.21 | Conjuntos de pelo fino |
6103.22 | Conjuntos de algodón |
6103.23 | Conjuntos de fibras sintéticas |
6103.29 | Conjuntos de las demás materias textiles |
6103.31 | Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino |
6103.32 | Chaquetas (sacos) de algodón |
6103.33 | Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas |
6103.39 | Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles |
6103.41 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de lana o de pelo fino |
6103.42 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón |
6103.43 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de fibras sintéticas |
6103.49 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de las demás materias textiles |
6104.11 | Trajes-sastre de lana o de pelo fino |
6104.12 | Trajes-sastre de algodón |
6104.13 | Trajes-sastre de fibras sintéticas |
6104.19 | Trajes-sastre de las demás materias textiles |
6104.21 | Conjuntos de lana o de pelo fino |
6104.22 | Conjuntos de algodón |
6104.23 | Conjuntos de fibras sintéticas |
6104.29 | Conjuntos de las demás materias textiles |
6104.31 | Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino |
6104.32 | Chaquetas (sacos) de algodón |
6104.33 | Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas |
6104.39 | Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles |
6104.41 | Vestidos de lana o de pelo fino |
6104.42 | Vestidos de algodón |
6104.43 | Vestidos de fibras sintéticas |
6104.44 | Vestidos de fibras artificiales |
6104.49 | Vestidos de las demás materias textiles |
6104.51 | Faldas y faldas pantalón de lana o de pelo fino |
6104.52 | Faldas y faldas pantalón de algodón |
6104.53 | Faldas y faldas pantalón de fibras sintéticas |
6104.59 | Faldas y faldas pantalón de las demás materias textiles |
6104.61 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de lana o de pelo fino |
6104.62 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón |
6104.63 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de fibras sintéticas |
6104.69 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de las demás materias textiles |
6105.10 | Camisas de punto para hombres o niños de algodón |
6105.20 | Camisas de punto para hombres o niños de fibras sintéticas o artificiales |
6105.90 | Camisas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles |
6106.10 | Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto, para mujeres y niñas de algodón |
6106.20 | Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto, para mujeres y niñas de fibras sintéticas o artificiales |
6106.90 | Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto, para mujeres y niñas de las demás materias textiles |
6107.11 | Calzoncillos de algodón |
6107.12 | Calzoncillos de fibras sintéticas o artificiales |
6107.19 | Calzoncillos de las demás materias textiles |
6107.21 | Camisones y pijamas de algodón |
6107.22 | Camisones y pijamas de fibras sintéticas o artificiales |
6107.29 | Camisones y pijamas de las demás materias textiles |
6107.91 | Los demás, de algodón |
6107.92 | Los demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6108.11 | Combinaciones o enaguas de fibras sintéticas o artificiales |
6108.19 | Combinaciones o enaguas de las demás materias textiles |
6108.21 | Bragas de algodón |
6108.22 | Bragas de fibras sintéticas o artificiales |
6108.29 | Bragas de las demás materias textiles |
6108.31 | Camisones y pijamas de algodón |
6108.32 | Camisones y pijamas de fibras sintéticas o artificiales |
6108.39 | Camisones y pijamas de las demás materias textiles |
6108.91 | Los demás de algodón |
6108.92 | Los demás de fibras sintéticas o artificiales |
6108.99 | Los demás de las demás materias textiles |
6109.10 | Camisetas de punto de algodón |
6109.90 | Camisetas de punto de las demás materias textiles |
6110.10 | Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de lana o de pelo fino |
6110.20 | Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de algodón |
6110.30 | Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas |
6110.90 | Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de las demás materias textiles |
6111.10 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino |
6111.20 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón |
6111.30 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas |
6111.90 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles |
6112.11 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de algodón |
6112.12 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de fibras sintéticas |
6112.19 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de las demás materias textiles |
6112.20 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
6112.31 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6112.39 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6112.41 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6112.49 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6113.00 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto, de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07 |
6114.10 | Las demás prendas de vestir, de punto, de lana o de pelo fino |
6114.20 | Las demás prendas de vestir, de punto, de algodón |
6114.30 | Las demás prendas de vestir, de punto, de fibras sintéticas o artificiales |
6114.90 | Las demás prendas de vestir, de punto, de las demás materias textiles |
6115.11 | Calzas (panty-medias) de fibras sintéticas con título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex |
6115.12 | Calzas (panty-medias) de fibras sintéticas con título de hilo a un cabo superior o igual a 67 dtex |
6115.19 | Calzas (panty-medias) de las demás materias textiles |
6115.20 | Medias de mujer con título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex |
6115.91 | Los demás, de lana o de pelo fino |
6115.92 | Los demás, de algodón |
6115.93 | Los demás, de fibras sintéticas |
6115.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6116.10 | Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho |
6116.91 | Los demás, de lana o de pelo fino |
6116.92 | Los demás, de algodón |
6116.93 | Los demás, de fibras sintéticas |
6116.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6117.10 | Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
6117.20 | Corbatas y lazos similares |
6117.80 | Los demás complementos de vestir |
6117.90 | Partes |
Capítulo 62: Prendas y complementos de vestir no de punto
6201.11 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino |
6201.12 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón |
6201.13 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales |
6201.19 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles |
6201.91 | Los demás de lana o de pelo fino |
6201.92 | Los demás de algodón |
6201.93 | Los demás de fibras sintéticas o artificiales |
6201.99 | Los demás de las demás materias textiles |
6202.11 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino |
6202.12 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón |
6202.13 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.19 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles |
6202.91 | Los demás, de lana o de pelo fino |
6202.92 | Los demás, de algodón |
6202.93 | Los demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6203.11 | Trajes o ternos, de lana o de pelo fino |
6203.12 | Trajes o ternos, de fibras sintéticas |
6203.19 | Trajes o ternos, de las demás materias textiles |
6203.21 | Conjuntos, de lana o de pelo fino |
6203.22 | Conjuntos, de algodón |
6203.23 | Conjuntos, de fibras sintéticas |
6203.29 | Conjuntos, de las demás materias textiles |
6203.31 | Chaquetas (sacos), de lana o de pelo fino |
6203.32 | Chaquetas (sacos), de algodón |
6203.33 | Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas |
6203.39 | Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles |
6203.41 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de lana o de pelo fino |
6203.42 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de algodón |
6203.43 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de fibras sintéticas |
6203.49 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de las demás materias textiles |
6204.11 | Trajes sastre, de lana o de pelo fino |
6204.12 | Trajes sastre, de algodón |
6204.13 | Trajes sastre, de fibras sintéticas |
6204.19 | Trajes sastre, de las demás materias textiles |
6204.21 | Conjuntos, de lana o de pelo fino |
6204.22 | Conjuntos, de algodón |
6204.23 | Conjuntos, de fibras sintéticas |
6204.29 | Conjuntos, de las demás materias textiles |
6204.31 | Chaquetas (sacos), de lana o de pelo fino |
6204.32 | Chaquetas (sacos), de algodón |
6204.33 | Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas |
6204.39 | Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles |
6204.41 | Vestidos, de lana o de pelo fino |
6204.42 | Vestidos, de algodón |
6204.43 | Vestidos, de fibras sintéticas |
6204.44 | Vestidos, de fibras artificiales |
6204.49 | Vestidos, de las demás materias textiles |
6204.51 | Faldas y faldas-pantalón, de lana o de pelo fino |
6204.52 | Faldas y faldas-pantalón, de algodón |
6204.53 | Faldas y faldas-pantalón, de fibras sintéticas |
6204.59 | Faldas y faldas-pantalón, de las demás materias textiles |
6204.61 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de lana o de pelo fino |
6204.62 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de algodón |
6204.63 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de fibras sintéticas |
6204.69 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de las demás materias textiles |
6205.10 | Camisas para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6205.20 | Camisas para hombres o niños, de algodón |
6205.30 | Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6205.90 | Camisas para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6206.10 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de seda o de desperdicios de seda |
6206.20 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6206.30 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón |
6206.40 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6206.90 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6207.11 | Calzoncillos, de algodón |
6207.19 | Calzoncillos, de las demás materias textiles |
6207.21 | Camisones y pijamas, de algodón |
6207.22 | Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales |
6207.29 | Camisones y pijamas, de las demás materias textiles |
6207.91 | Los demás, de algodón |
6207.92 | Los demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6207.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6208.11 | Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o artificiales |
6208.19 | Camisones y pijamas, de las demás materias textiles |
6208.21 | Camisones y pijamas, de algodón |
6208.22 | Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales |
6208.29 | Camisones y pijamas, de las demás materias textiles |
6208.91 | Los demás, de algodón |
6208.92 | Los demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6208.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6209.10 | Prendas y complementos de vestir, para bebés, de lana o de pelo fino |
6209.20 | Prendas y complementos de vestir, para bebés, de algodón |
6209.30 | Prendas y complementos de vestir, para bebés, de fibras sintéticas |
6209.90 | Prendas y complementos de vestir, para bebés, de las demás materias textiles |
6210.10 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 56.02 o 56.03 |
6210.20 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 |
6210.30 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 |
6210.40 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
6210.50 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
6211.11 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños |
6211.12 | Trajes y pantalones de baño para mujeres o niñas |
6211.20 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí"" |
6211.31 | Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de lana o de pelo fino |
6211.32 | Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de algodón |
6211.33 | Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6211.39 | Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de las demás materias textiles |
6211.41 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6211.42 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de algodón |
6211.43 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6211.49 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de las demás materias textiles. |
6212.10 | Sostenes |
6212.20 | Fajas y fajas-braga |
6212.30 | Faja-sostén |
6212.90 | Los demás |
6213.10 | Pañuelos de bolsillo, de seda o de desperdicios de seda |
6213.20 | Pañuelos de bolsillo, de algodón |
6213.90 | Pañuelos de bolsillo, de las demás materias textiles |
6214.10 | Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o de desperdicios de seda |
6214.20 | Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o de pelo fino |
6214.30 | Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas |
6214.40 | Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales |
6214.90 | De las demás materias textiles |
6215.10 | Corbatas y lazos similares, de seda o de desperdicios de seda |
6215.20 | Corbatas y lazos similares, de fibras sintéticas o artificiales |
6215.90 | Corbatas y lazos similares, de las demás materias textiles |
6216.00 | Guantes y similares |
6217.10 | Complementos de vestir |
6217.90 | Partes |
Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos
6301.10 | Mantas eléctricas |
6301.20 | Mantas de lana o de pelo fino (excepto las eléctricas) |
6301.30 | Mantas de algodón (excepto las eléctricas) |
6301.40 | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
6301.90 | Las demás mantas |
6302.10 | Ropa de cama, de punto |
6302.21 | Las demás ropas de cama, estampadas, de algodón |
6302.22 | Las demás ropas de cama, estampadas, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.29 | Las demás ropas de cama, estampadas, de las demás materias textiles |
6302.31 | Las demás ropas de cama, de algodón |
6302.32 | Las demás ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.39 | Las demás ropas de cama, de las demás materias textiles |
6302.40 | Ropa de mesa, de punto |
6302.51 | Las demás ropas de mesa, de algodón |
6302.52 | Las demás ropas de mesa, de lino |
6302.53 | Las demás ropas de mesa, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.59 | Las demás ropas de mesa, de las demás materias textiles |
6302.60 | Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón |
6302.91 | Las demás, de algodón |
6302.92 | Las demás, de lino |
6302.93 | Las demás, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.99 | Las demás de las demás materias textiles |
6303.11 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de algodón |
6303.12 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de fibras sintéticas. |
6303.19 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de las demás materias textiles |
6303.91 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los demás, de algodón |
6303.92 | De fibras sintéticas |
6303.99 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los demás, de las demás materias textiles |
6304.11 | Colchas, de punto |
6304.19 | Las demás colchas |
6304.91 | Los demás de punto |
6304.92 | Los demás, de algodón, excepto los de punto |
6304.93 | Los demás, de fibras sintéticas, excepto los de punto |
6304.99 | Los demás, de las demás materias textiles, excepto los de punto |
6305.10 | Sacos y talegas, para envasar, de yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 |
6305.20 | Sacos y talegas, para envasar, de algodón |
6305.31 | Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno |
6305.39 | Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, los demás |
6305.90 | Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, de las demás materias textiles |
6306.11 | Toldos de cualquier clase, de algodón. |
6306.12 | Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas |
6306.19 | Toldos de cualquier clase, de las demás materias textiles |
6306.21 | Tiendas, de algodón |
6306.22 | Tiendas, de fibras sintéticas |
6306.29 | Tiendas, de las demás materias textiles |
6306.31 | Velas, de fibras sintéticas |
6306.39 | Velas, de las demás materias textiles |
6306.41 | Colchones neumáticos, de algodón |
6306.49 | Colchones neumáticos, de las demás materias textiles |
6306.91 | Los demás, de algodón |
6306.99 | Los demás, de las demás materias textiles |
6307.10 | Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza |
6307.20 | Cinturones y chalecos salvavidas |
6307.90 | Los demás |
6308.00 | Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilos, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, Tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles |
6309.00 | Artículos de prendería |
Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos similares; partes
6405.20 | Los demás calzados, con la parte superior de materias textiles |
6406.10 | Cortes aparados y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras |
6406.99 | Partes de calzado, de las demás materias |
Capítulo 65: Artículos de sombrerería y sus partes
6501.00 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
6502.00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer |
6503.00 | Sombreros y demás tocados de fieltro o fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos |
6504.00 | Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos |
6505.90 | Los demás |
Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
6601.10 | Quitasoles-toldo y artículos similares |
6601.91 | Los demás, con astil o mango telescópico |
6601.99 | Los demás |
Capítulo 70: Vidrio y manufacturas de vidrio
ex 7019.10 | Mechas (incluso con torsión) e hilos, incluso cortados |
ex 7019.20 | Tejidos, incluidos las cintas |
Capítulo 87: Vehículos automóviles, partes y accesorios
8708.21 | Cinturones de seguridad |
Capítulo 88: Navegación aérea y espacial, partes
8804.00 | Paracaídas, incluidos los Paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios |
Capítulo 91: Relojería y sus partes
9113.90 | Pulseras para relojes y sus partes, los demás |
Capítulo 94: Artículos de cama y artículos similares
ex 9404.90 | Los demás |
Capítulo 95: Juguetes, juegos y artículos para recreo
9502.91 | Prendas y complementos, calzado y sombreros |
Capítulo 96: Manufacturas diversas
ex 9612.10 | Cintas para máquinas de escribir |
Apéndice 2.1 : Eliminación de aranceles
Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la Sección 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.
A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el Anexo 302.2.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Artículo 302, México y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y estos bienes quedarán exentos del arancel el 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación B6 en el calendario de la Parte, se reducirán el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1º de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel desde el 1º de enero de 1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y estos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003; y
(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida en los incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera resultara aplicable.
C. Comercio entre Canadá y México
Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:
(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y esos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1994;
(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bl en el calendario de la Parte, se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994 y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1999;
(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B+ en el calendario de la Parte, se reducirán en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuación, a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2001:
(i) 1º de enero de 1994, 20 por ciento
(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento
(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento
(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento
(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento
(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento
(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento
(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y
(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003.
D. Comercio entre todas las Partes
Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la categoría de desgravación D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán exentos de arancel.
Cuadro 2.1.B : Excepciones a la fórmula de desgravación especificada en el Apéndice 2.1
1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de transición:
1994 | 25.0 por ciento |
1995 | 24.1 por ciento |
1996 | 18.0 por ciento |
1997 | 12.0 por ciento |
1998 | 6.0 por ciento |
1999 en adelante | 0.0 por ciento |
2. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:
1994 | 15.0 por ciento |
1995 | 14.5 por ciento |
1996 | 10.8 por ciento |
1997 | 7.2 por ciento |
1998 | 3.6 por ciento |
1999 en adelante | 0.0 por ciento |
3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05, 5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo de transición:
1994 | 25.0 por ciento |
1995 | 25.0 por ciento |
1996 | 20.0 por ciento |
1997 | 13.3 por ciento |
1998 | 6.7 por ciento |
1999 en adelante | 0.0 por ciento |
4. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01, 5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:
1994 | 15.0 por ciento |
1995 | 15.0 por ciento |
1996 | 12.0 por ciento |
1997 | 8.0 por ciento |
1998 | 4.0 por ciento |
1999 en adelante | 0.0 por ciento |
5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de 5.25 metros cuadrados de área, diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:
1994 | 20.0 por ciento |
1995 | 20.0 por ciento |
1996 | 10.0 por ciento |
1997 | 6.6 por ciento |
1998 | 3.3 por ciento |
1999 en adelante | 0.0 por ciento |
Apéndice 2.4 : Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido
El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:
(a) la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.
En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido provenientes de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o
(b) o con los requisitos de alguna otra disposición sucesora de la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.
Apéndice 3.1 : Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones
A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y Estados Unidos
1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.
2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido esté sujeto a una prohibición, restricción o nivel de consulta, limitará sus exportaciones anuales a los límites o niveles establecidos, y la Parte importadora podrá proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicación de las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por medio del control de sus importaciones.
3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el límite o nivel:
(a) aplicable para el año calendario en el que el bien haya sido exportado; o
(b) autorizado para el año siguiente, si dichas exportaciones exceden el límite o nivel autorizado para el año calendario en que hayan sido exportadas, si se permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.
4. En cada año calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos bienes estén sujetos a restricción o nivel de consulta, procurará distribuir de manera uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando en consideración factores normales de temporada.
5. En los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes estén sujetos a una prohibición, restricción o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice.
6. A la presentación de la solicitud por escrito de una Parte exportadora que considere que la aplicación de la prohibición, restricción o nivel de consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad respecto a otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevarán a cabo consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud para buscar una solución mutuamente benéfica.
7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo, podrán ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la siguiente forma:
(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes estén sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categoría que exceda el NDC aplicable en cualquier año calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y
(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevarán a cabo consultas en los quince días siguientes a la recepción de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzarán por llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.
8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales, incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán hacerse de la siguiente manera:
(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE notificará su intención a la Parte importadora;
(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (swing); y
(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE, sin ajustar, para ese año en más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor) una porción sin utilizar (déficit) del LE correspondiente para el año calendario anterior (uso del remanente) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (uso anticipado), de la siguiente forma:
(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(iii) la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y
(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.
B. Comercio entre México y Estados Unidos
9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y del vestido de México exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estarán sujetos a las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad con este apéndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se eliminarán progresivamente, de la siguiente forma:
(a) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;
(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y
(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.
10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos eliminará las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo
(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de Estados Unidos, o
(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.
En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no adoptará o mantendrá prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de cualquier otra disposición sucesora a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.
11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier momento bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:
(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;
(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y
(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.
La Parte importadora deberá eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.
12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de una restricción o nivel de consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2) "Enmiendas".
14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier porción sin utilizar del límite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al límite para 1994 que establece este apéndice cualquier exportación efectuada durante 1993 que exceda el límite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de flexibilidad del párrafo 8.
15. Todas las exportaciones de territorio de México a Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación expedida por la autoridad competente de México, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre las Partes, con sus enmiendas.
16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes consultarán en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este apéndice antes del 1º de enero de 1999.
17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes considerará los bienes de la siguiente manera:
(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su peso principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:
(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;
(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana; o
(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;
(b) de algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algodón, a menos que los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los bienes serán de lana;
(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) o (b), y su peso principal sea de lana; y
(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a), (b), o (c) y su peso principal sea de fibras vegetales que no son algodón, salvo que:
(i) el algodón con lana y/ o fibras artificiales y sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras componentes, y el componente de algodón iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de lana y/ o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes serán de algodón;
(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso (i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los bienes serán de lana;
(iii) cuando los bienes no estén comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sintéticas, en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de fibras artificiales y sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón, los bienes se considerarán de fibras artificiales y sintéticas.
Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el componente de un bien que determina su clasificación arancelaria son los considerados.
C. Calendarios
Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado están comprendidas en una de las categorías estadounidenses listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes deberán remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States , 1992 (o el documento que lo suceda), Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division , de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su consulta. Para efectos legales, el alcance de las categorías se determinará conforme a la correlación.
Cuadro 3.1.1 : Calendario para la eliminación de restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos A. Bienes dentro del régimen especial (RE)
Categoría | Descripción | Etapa de eliminación |
---|---|---|
335 RE | A Abrigos M/ N, RE | 1 |
336/ 636 RE | A/ FAS Vestidos, RE | 1 |
338/ 339/ 638/ 639 RE | A/ FAS Camisas de punto, RE | 1 |
340/ 640 RE | A/ FAS Camisas no de punto, RE | 1 |
341/ 641 RE | A/ FAS Blusas, RE | 1 |
342/ 642 RE | A/ FAS Faldas, RE | 1 |
347/ 348/ 647/ 648 RE | A/ FAS Pantalones, RE | 1 |
351/ 651 RE | A/ FAS Pijamas, RE | 1 |
352/ 652 RE | A/ FAS Ropa interior, RE | 1 |
359-C/ 659-C RE | A/ FAS Overoles,RE | 1 |
633 RE | FAS Abrigos tipo saco, RE | 1 |
635 RE | FAS Abrigos RE | 1 |
B. Bienes no originarios
Categoría | Descripción | Etapa de eliminación |
---|---|---|
Grupo de telas de tejido ancho | A/ FAS | 1 |
218 | A/ FAS Telas/ hilos dif. colores | 1 |
219 | A/ FAS Lonas y lonetas | 2 |
220 | A/ FAS Telas con tejidos esp. | 1 |
225 | A/ FAS Mezclilla | 1 |
226 | A/ FAS Gasa rectilínea, batistas | 1 |
227 | A/ FAS Tela tipo oxford | 1 |
300/ 301/ 607-Y | A Hilos cardados/ peinados, etc. | 1 |
313 | A Sábanas | 2 |
314 | A Popelinas y paño ancho | 2 |
315 | A Telas estampadas | 2 |
317 | A Sargas | 2 |
326 | A Satines | 1 |
334/ 634 | A/ FAS Abrigos para H/ N | 1 |
335 RN | A Abrigos M/ N | 1 |
336/ 636 RN | A/ FAS Vestidos | 1 |
338/ 339/ 638/ 639 RN | A/ FAS Camisas y blusas de punto | 2 |
340/ 640 RN | A/ FAS Camisas no de punto | 2 |
341/ 641 RN | A/ FAS Blusas no de punto | 1 |
342/ 642 | A/ FAS Faldas 1 | |
347/ 348/ 647/ 648 RN | A/ FAS Pantalones y pant. vestir | 2 |
351/ 651 | A/ FAS Pijamas y prendas de dormir | 1 |
352/ 652 RN | A/ FAS Ropa interior | 1 |
359-C/ 659-C RN | A/ FAS Overoles | 1 |
363 | A Toallas para baño de albornoz o pelillo y otras | 1 |
410 | Telas tejidas de lana | 3 |
433 | L Abrigos tipo saco para H/ N | 3 |
435 | Abrigos de lana M/ N | 1 |
443 | Trajes de lana H/ N | 3 |
604-A | Hilo hilado de acrílico 1 | |
604-O/ 607-O | Hilo de fibrana acrílica | 1 |
611 | Telas artificiales de fibrana | 3 |
613 | FAS Telas para sábanas | 1 |
614 | FAS Popelinas y paño ancho | 1 |
615 | FAS Telas estampadas | 1 |
617 | FAS Sargas y satinados | 1 |
625 | FAS Popelinas y paño ancho | 1 |
626 | FAS Telas estampadas fil. & fibrana | 1 |
627 | FAS Sábanas filamento & fibrana | 1 |
628 | FAS Sargas/ satinados fil. & fibrana | 1 |
629 | FAS Otras telas fil./ fibrana | 1 |
633 RN | FAS Abrigos tipo saco H/ N | 2 |
635 | FAS Abrigos M/ N | 1 |
643 | FAS Trajes H/ N | 2 |
669-B | Bolsas de polipropileno | 1 |
670 | FAS Equipaje, art. planos, etc. | 1 |
Para efectos de este cuadro:
A significa algodón;
FAS significa fibras artificiales y sintéticas;
H/ N significa para hombres y niños;
L significa lana;
M/ N significa para mujeres y niñas; y
RN significa régimen normal.
Cuadro 3.1.2 : Restricciones y niveles de consulta sobre las exportaciones de México a Estados Unidos
Categoría | Tipo de cuota | Unidad de medida | 1994 | 1995 | 1996 |
---|---|---|---|---|---|
219 | NDC | MC | 9,438,000 | 9,438,000 | 9,438, 000 |
313 | NDC | MC | 16,854,000 | 16,854,000 | 16,854, 000 |
314 | NDC | MC | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966, 904 |
315 | NDC | MC | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966, 904 |
317 | NDC | MC | 8,427,000 | 8,427,000 | 8,427, 000 |
611 | NDC | MC | 1,267,710 | 1,267,710 | 1,267, 710 |
410 | NDC | MC | 397,160 | 397,160 | 397,1 60 |
338/ 339/ 638/ 639 | NDC | DOC | 650,000 | 650,000 | 650, 000 |
340/ 640 | LE | DOC | 120,439 | 128,822 | 137, 788 |
347/ 348/ 647/ 648 | NDC | DOC | 650,000 | 650,000 | 650, 000 |
433 | NDC | DOC | 11, 000 | 11,000 | 11, 000 |
443 | LE | NUM | 150,000 | 156,000 | 162, 240 |
633 | NDC | DOC | 10,000 | 10,000 | 10, 000 |
643 | NDC | NUM | 155,556 | 155,556 | 155, 556 |
Categoría | 1997 | 1998 | 1999 | 2000 |
---|---|---|---|---|
219 | 9,438,000 | 9,438,000 | 9,438,000 | 9,438,000 |
313 | 16,854,000 | 16,854,000 | 16,854,000 | 16,854,000 |
314 | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966,904 |
315 | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966,904 | 6,966,904 |
317 | 8,427,000 | 8,427,000 | 8,427,000 | 8,427,000 |
611 | 1,267,710 | 1,267,710 | 1,267,710 | 1,267,710 |
410 | 397,160 | 397,160 | 397,160 | 397,160 |
338/ 339/ 638/ 639 | 650,000 | 650,000 | 650,000 | 650,000 |
340/ 640 | 147,378 | 160,200 | 174,137 | 189,287 |
347/ 348/ 647/ 648 | 650,000 | 650,000 | 650,000 | 650,000 |
433 | 11,000 | 11,000 | 11,000 | 11,000 |
443 | 168,730 | 175,479 | 182,498 | 189,798 |
633 | 10,000 | 10,000 | 10,000 | 10,000 |
643 | 155,556 | 155,556 | 155,556 | 155,556 |
Categoría | 2001 | 2002 | 2003 |
---|---|---|---|
611 | 1,267,710 | 1,267,710 | 1,267,710 |
410 | 397,160 | 397,160 | 397,160 |
433 | 11,000 | 11,000 | 11,000 |
443 | 197,390 | 205,286 | 213,496 |
Cuadro 3.1.3 : Factores de conversión
1. Este cuadro se aplicará a las restricciones y niveles de consulta de acuerdo a la Sección 5 y el párrafo 9 del Apéndice 3.1, así como a los Niveles de Preferencia Arancelaria que se apliquen conforme a la Sección 6 y al Apéndice 6.
2. Salvo que este anexo disponga otra cosa, o según lo que acuerden mutuamente dos de las Partes respecto al comercio entre ellas, se utilizarán los factores de conversión a MCE señalados en los párrafos 3 a 6.
3. Para los productos comprendidos en las siguientes categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de conversión listados a continuación:
Categoría EE.UU. | Factores de conversión | Descripción | Unidad Primaria de medida |
---|---|---|---|
200 | 6.60 | HILOS VENTA MENUDEO, HILO DE COSER | kg |
201 | 6.50 | HILOS ESPECIALES | kg |
218 | 1.00 | TELAS DE HILOS DE DIF. COLORES | MC |
219 | 1.00 | LONAS Y LONETAS | MC |
220 | 1.00 | TELAS CON TEJIDOS ESPECIALES | MC |
222 | 6.00 | TELAS TEJIDAS | kg |
223 | 14.00 | TELAS NO TEJIDAS | kg |
224 | 1.00 | TELAS APELUCHADAS Y AFELPADAS | MC |
225 | 1.00 | MEZCLILLA AZUL | MC |
226 | 1.00 | GASA RECTILINEA | MC |
227 | 1.00 | POPELINA TIPO OXFORD | MC |
229 | 13.60 | TELAS PARA PROPOSITOS ESPECIALES | kg |
237 | 19.20 | TRAJES PARA JUEGO Y PLAYA | Doc |
239 | 6.30 | PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR PARA BEBES | kg |
300 | 8.50 | HILOS CARDADOS DE ALGODON | kg |
301 | 8.50 | HILOS PEINADOS DE ALGODON | kg |
313 | 1.00 | SABANAS DE ALGODON | MC |
314 | 1.00 | POPELINAS Y PAÑO ANCHO DE ALGODON | MC |
315 | 1.00 | TELAS ESTAMPADAS DE ALGODON | MC |
317 | 1.00 | SARGAS DE ALGODON | MC |
326 | 1.00 | SATINES DE ALGODON | MC |
330 | 1.40 | PAÑUELOS DE ALGODON | Doc |
331 | 2.90 | GUANTES Y GUANTELETAS DE ALGODON | Dpr |
332 | 3.80 | MEDIAS Y CALCETINES DE ALGODON | Dpr |
333 | 30.30 | ABRIGOS TIPO SACO ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
334 | 34.50 | OTROS ABRIGOS DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
335 | 34.50 | ABRIGOS DE ALGODON MUJERES/NIÑAS | Doc |
336 | 37.90 | VESTIDOS DE ALGODON | Doc |
338 | 6.00 | CAMISAS DE PUNTO ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
339 | 6.00 | CAMISAS/BLUSAS TEJIDO PUNTO ALGODON MUJERES/NIÑAS | Doc |
340 | 20.10 | CAMISAS NO PUNTO ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
341 | 12.10 | CAMISAS/BLUSAS NO PUNTO ALGODON MUJERES/NIÑAS | Doc |
342 | 14.90 | FALDAS DE ALGODON | Doc |
345 | 30.80 | SUETERES DE ALGODON | Doc |
347 | 14.90 | PANTALONES, PANT.DE VESTIR Y CORTOS DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
348 | 14.90 | PANT., PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE ALGODON MUJERES/NIÑAS | Doc |
349 | 4.00 | BRASSIERES Y PRENDAS PARA SOPORTE | Doc |
350 | 42.60 | BATAS, ETC., DE ALGODON | Doc |
351 | 43.50 | PRENDAS DORMIR Y PIJ. DE ALGODON | Doc |
352 | 9.20 | ROPA INTERIOR DE ALGODON | Doc |
353 | 34.50 | ABRIGOS DE ALGODON RELLENOS DE PLUMA HOMBRE/NIÑO | Doc |
354 | 34.50 | ABRIGOS DE ALGODON RELLENOS DE PLUMA MUJER/NIÑA | Doc |
359 | 8.50 | OTRAS PRENDAS DE VESTIR DE ALGODON | kg |
360 | 0.90 | FUNDAS DE ALGODON | No |
361 | 5.20 | SABANAS DE ALGODON | No |
362 | 5.80 | COLCHAS Y SOBRECAMAS DE ALGODON | No |
363 | 0.40 | TOALLAS BAÑO Y OTRAS TOA. ALGODON | No |
369 | 8.50 | OTRAS MANUFACTURAS DE ALGODON | kg |
400 | 3.70 | HILOS DE LANA | kg |
410 | 1.00 | TELAS TEJIDAS EN LANA | MC |
414 | 2.80 | OTRAS TELAS EN LANA | kg |
431 | 1.80 | GUANTES Y GUANTELETAS DE LANA | Dpr |
432 | 2.30 | MEDIAS Y CALCETINES DE LANA | Dpr |
433 | 30.10 | ABRIGOS DE LANA TIPO SACO HOMBRES/NIÑOS | Doc |
434 | 45.10 | OTROS ABRIGOS DE LANA HOMBRES/NIÑOS | Doc |
435 | 45.10 | ABRIGOS MUJERES/NIÑAS DE LANA | Doc |
436 | 41.10 | VESTIDOS DE LANA | Doc |
438 | 12.50 | CAMISAS/BLUSAS TEJIDAS DE LANA | Doc |
439 | 6.30 | PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE LANA PARA BEBES | kg |
440 | 20.10 | CAMISAS/BLUSAS DE LANA NO DE PUNTO | Doc |
442 | 15.00 | FALDAS DE LANA | Doc |
443 | 3.76 | TRAJES DE LANA HOMBRES/NIÑOS | No |
444 | 3.76 | TRAJES DE LANA MUJERES/NIÑAS | No |
445 | 12.40 | SUETERES DE LANA HOMBRES/NIÑOS | Doc |
446 | 12.40 | SUETERES DE LANA MUJERES/NIÑAS | Doc |
447 | 15.00 | PANTALONES, PANT. DE VESTIR Y CORTOS DE LANA HOMBRES/NIÑOS | Doc |
448 | 15.00 | PANTALONES, PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE LANA MUJERES/NIÑAS | Doc |
459 | 3.70 | OTRAS PRENDAS DE VESTIR DE LANA | kg |
464 | 2.40 | COBERTORES DE LANA | kg |
465 | 1.00 | ALFOMBRAS Y TAPETES DE LANA | MC |
469 | 3.70 | OTRAS MANUFACTURAS DE LANA | kg |
600 | 6.50 | HILOS DE FILAMENTO TEXTURIZADO | kg |
603 | 6.30 | HILOS >/85% FIBRAS ARTIFICIALES | kg |
604 | 7.60 | HILOS >/85% FIBRAS SINTETICAS | kg |
606 | 20.10 | HILO DE FILAMENTO NO TEXTURIZADO | kg |
607 | 6.50 | OTROS HILOS DE FIBRAS FAS DISCONTINUAS | kg |
611 | 1.00 | TELAS TRAMADAS >/85% FIBRAS ART. DIS. | MC |
613 | 1.00 | TELAS PARA SABANAS FAS | MC |
614 | 1.00 | POPELINAS Y PAÑO ANCHO FAS | MC |
615 | 1.00 | TELA ESTAMPADA DE FAS | MC |
617 | 1.00 | SARGAS Y SATINADOS DE FAS | MC |
618 | 1.00 | TELAS TRAMADAS DE FILAMENTO ARTIFICIAL | MC |
619 | 1.00 | TELAS DE FILAMENTO DE POLIESTER | MC |
620 | 1.00 | OTRAS TELAS DE FILAMENTO SINTETICO | MC |
621 | 14.40 | CINTAS DE IMPRESION PARA MAQUINA | kg |
622 | 1.00 | TELAS DE FIBRA DE VIDRIO | MC |
624 | 1.00 | TELAS TRAMADAS DE FAS, 15%\,36% | MC |
625 | 1.00 | POPELINAS Y PAÑO ANCHO FAS DISCON. | MC |
626 | 1.00 | TELAS ESTAMPADAS DE FAS | MC |
627 | 1.00 | SABANAS DE FAS | MC |
628 | 1.00 | SARGAS Y SATINADOS DE FAS | MC |
629 | 1.00 | OTRAS TELAS DE FAS | MC |
630 | 1.40 | PAÑUELOS DE FAS | Doc |
631 | 2.90 | GUANTES Y GUANTELETAS DE FAS | Dpr |
632 | 3.80 | MEDIAS Y CALCETINES DE FAS | Dpr |
633 | 30.30 | ABRIGOS TIPO SACO FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
634 | 34.50 | OTROS ABRIGOS DE FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
635 | 34.50 | ABRIGOS DE FAS MUJERES/NIÑAS | Doc |
636 | 37.90 | VESTIDOS FAS | Doc |
638 | 15.00 | CAMISAS DE PUNTO FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
639 | 12.50 | CAMISAS/BLUSAS FAS DE PUNTO MUJERES/NIÑAS | Doc |
640 | 20.10 | CAMISAS FAS NO DE PUNTO HOMBRES/NIÑOS | Doc |
641 | 12.10 | CAMISAS/BLUSAS FAS NO PUNTO MUJERES/NIÑAS | Doc |
642 | 14.90 | FALDAS DE FAS | Doc |
643 | 3.76 | TRAJES DE FAS HOMBRES/NIÑOS | No |
644 | 3.76 | TRAJES FAS MUJERES/NIÑAS | No |
645 | 30.80 | SUETERES DE FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
646 | 30.80 | SUETERES DE FAS MUJERES/NIÑAS | Doc |
647 | 14.90 | PANTALONES, PANT. DE VESTIR Y CORTOS DE FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
648 | 14.90 | PANT., PANTALONES DE VESTIR Y CORTOS DE MUJERES/NIÑAS | Doc |
649 | 4.00 | BRASSIERES Y OTRAS PRENDAS SOPORTE FAS | Doc |
650 | 42.60 | BATAS, ETC., DE FAS | Doc |
651 | 43.50 | PRENDAS PARA DORMIR Y PIJAMAS DE FAS | Doc |
652 | 13.40 | ROPA INTERIOR DE FAS | Doc |
653 | 34.50 | ABRIGOS RELLENOS DE PLUMA DE FAS HOMBRES/NIÑOS | Doc |
654 | 34.50 | ABRIGOS RELLENOS DE PLUMA DE FAS MUJERES/NIÑAS | Doc |
659 | 14.40 | OTRAS PRENDAS DE FAS | kg |
665 | 1.00 | ALFOMBRAS Y TAPETES DE FAS | MC |
666 | 14.40 | OTROS ARTICULOS DE CASA DE FAS | kg |
669 | 14.40 | OTRAS MANUFACTURAS DE FAS | kg |
670 | 3.70 | ART. PLANOS, BOLSAS, MALETAS DE FAS | kg |
800 | 8.50 | HILOS MEZCLAS SEDA O FIBRAS VEG. | No kg |
810 | 1.00 | TELAS NO DE PUNTO DE MEZCLAS SEDA O FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | MC |
831 | 2.90 | GUANTES Y GUANTELETAS MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Dpr |
832 | 3.80 | MEDIAS Y CALCETINES DE SEDA Y DE FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Dpr |
833 | 30.30 | ABRIGOS TIPO SACO MEZCLAS SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS | Doc |
834 | 34.50 | OTROS ABRIGOS MEZCLAS SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
835 | 34.50 | ABRIGOS MEZCLAS Y FIBRAS VEG. NO DE ALGODON MUJERES/NIÑAS | Doc |
836 | 37.90 | VESTIDOS MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
838 | 11.70 | CAMISAS/BLUSAS DE PUNTO DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
839 | 6.30 | PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE SEDA PARA BEBES | kg |
840 | 16.70 | CAMISAS/BLUSAS DE PUNTO DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
842 | 14.90 | FALDAS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
843 | 3.76 | TRAJES DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON HOMBRES/NIÑOS | No |
844 | 3.76 | TRAJES DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON MUJERES/NIÑAS | No |
845 | 30.80 | SUETERES DE FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
846 | 30.80 | SUETERES DE MEZCLAS DE SEDA | Doc |
847 | 14.90 | PANTALONES, PANT. VESTIR Y CORTOS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEG. NO DE ALGODON | Doc |
850 | 42.60 | BATAS, ETC, DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
851 | 43.50 | ROPA PARA DORMIR Y PIJAMAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
852 | 11.30 | ROPA INTERIOR DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | Doc |
858 | 6.60 | PRENDAS DE CUELLO DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | kg |
859 | 12.50 | OTRAS PRENDAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | kg |
863 | 0.40 | TOALLAS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | No |
870 | 3.70 | MALETAS DE MEZCLAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | kg |
871 | 3.70 | BOLSAS DE MANO Y ARTICULOS PLANOS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | kg |
899 | 11.10 | OTRAS MANUFACTURAS DE SEDA Y FIBRAS VEGETALES NO DE ALGODON | kg |
4. Los siguientes factores de conversión se aplicarán a los bienes no comprendidos en una categoría de Estados Unidos:
Fracciones del SA de EE. UU. | Factores de Conversión | Unidad primaria de medida | Descripción |
---|---|---|---|
5208.31.2000 | 1.00 | MC | Tejidos, 85%> algodón, <100 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos |
5208.32.1000 | 1.00 | MC | Tejidos, 85%> algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos |
5208.41.2000 | 1.00 | MC | Tejidos, >=85% algodón, <=100 gr/m2, con hilos de distintos colores |
5208.42.1000 | 1.00 | MC | Tejidos,>=85% algodón, 100-200 gr/m2, con hilos de distintos colores |
5208.51.2000 | 1.00 | MC | Tejidos, 85%> algodón, <=100 gr/m2, tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados |
5208.52.1000 | 1.00 | MC | Tejidos, >=85% algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, estampados |
5209.31.3000 | 1.00 | MC | Tejidos,85%> algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, teñidos |
5209.41.3000 | 1.00 | MC | Tejidos,85%> algodón, >200 gr/m2 tejido plano, con hilos de distintos colores |
5209.51.3000 | 1.00 | MC | Tejidos,85%> algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados |
5307.10.0000 | 8.50 | kg | Hilos de yute y demás fibras textiles (excluyendo lino, cáñamo y ramio), sencillos |
5307.20.0000 | 8.50 | kg | Hilos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), retorcidos o cableados |
5308.10.0000 | 8.50 | kg | Hilos de coco |
5308.30.0000 | 8.50 | kg | Hilos de papel |
5310.10.0020 | 1.00 | MC | Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio),<=130cm de ancho, crudos |
5310.10.0040 | 1.00 | MC | Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >=130 a <=250 cm de ancho, crudos |
5310.10.0060 | 1.00 | MC | Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >250 cm de ancho, crudos |
5310.90.0000 | 1.00 | MC | Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), los demás |
5311.00.6000 | 1.00 | MC | Tejidos de hilos de papel |
5402.10.3020 | 20.10 | kg | Hilos de alta tenacidad de nailon, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.20.3020 | 20.10 | kg | Hilos de alta tenacidad de poliéster, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.41.0010 | 20.10 | kg | Hilos de otras poliamidas, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.41.0020 | 20.10 | kg | Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, las demás |
5402.41.0030 | 20.10 | kg | Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.42.0000 | 20.10 | kg | Hilos de poliéster, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos,<=50 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.43.0020 | 20.10 | kg | Hilos de otros poliésteres, torcidos o no torcidos,<=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.49.0010 | 20.10 | kg | Hilos de filamento de polietileno y polipropileno, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5402.49.0050 | 20.10 | kg | Hilos de filamento sintético, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5403.10.3020 | 20.10 | kg | Hilos de alta tenacidad de filamento de rayón viscosa, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5403.31.0020 | 20.10 | kg | Hilos de filamento de rayón viscosa, sencillos, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5403.33.0020 | 20.10 | kg | Hilos de filamento de acetato de celulosa, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
5403.39.0020 | 20.10 | kg | Hilos de filamentos artificiales, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, los demás |
5404.10.1000 | 20.10 | kg | Cuerdas para raquetas, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm |
5404.10.2020 | 20.10 | kg | Monofilamentos de nailon, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm |
5404.10.2040 | 20.10 | kg | Monofilamentos de poliéster, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm |
5404.10.2090 | 20.10 | kg | Monofilamentos sintéticos, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm |
5404.90.0000 | 20.10 | kg | Los demás monofilamentos, <=5 mm de ancho |
5405.00.3000 | 20.10 | kg | Monofilamentos artificiales,>=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm |
5405.00.6000 | 20.10 | kg | Los demás monofilamentos artificiales, <=5 mm de ancho |
5407.30.1000 | 1.00 | MC | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, citados en la Nota 9 de la Sección XI, >60% contenido de plástico |
5501.10.0000 | 7.60 | kg | Cables de filamentos de nailon y otras poliamidas |
5501.20.0000 | 7.60 | kg | Cables de filamentos de poliéster |
5501.30.0000 | 7.60 | kg | Cables de filamentos acrílicos y modacrílicos |
5501.90.0000 | 7.60 | kg | Cables de filamentos sintéticos, los demás |
5502.00.0000 | 6.30 | kg | Cables de filamentos artificiales |
5503.10.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas de nailon y otras poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo |
5503.20.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo |
5503.30.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo |
5503.40.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo |
5503.90.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás |
5504.10.0000 | 6.30 | kg | Fibras artificiales discontinuas de rayón viscosa, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo |
5504.90.0000 | 6.30 | kg | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás |
5505.10.0020 | 7.60 | kg | Desperdicios de nailon y otras poliamidas |
5505.10.0040 | 7.60 | kg | Desperdicios de poliéster |
5505.10.0060 | 7.60 | kg | Desperdicios de fibras sintéticas, las demás |
5505.20.0000 | 6.30 | kg | Desechos de fibras artificiales |
5506.10.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas de nailon y otras poliamidas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo |
5506.20.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas de poliéster, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo |
5506.30.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas, acrílicas o modacrílicas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo |
5506.90.0000 | 7.60 | kg | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo, las demás |
5507.00.0000 | 6.30 | kg | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo |
5801.90.2010 | 1.00 | MC | Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, >85% de seda o desperdicios de seda |
5802.20.0010 | 1.00 | MC | Tejidos con bucles para toallas, >85% de seda o desperdicios de seda |
5803.30.0010 | 1.00 | MC | Superficies textiles con pelo insertado, >85% de seda o desperdicios de seda |
5803.90.4010 | 1.00 | MC | Tejidos de gasa, >85% de seda o desperdicios de seda |
5804.10.0010 | 11.10 | kg | Tul y tejidos de mallas anudadas, tejido de punto o de punto de cruz, >85% de seda o desperdicios de seda |
5804.29.0010 | 11.10 | kg | Encajes en piezas, tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios de seda |
5804.30.0010 | 11.10 | kg | Encajes hechos a mano en piezas, tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios de seda |
5805.00.1000 | 1.00 | MC | Tapicería tejida a mano para muros, valorada en >215 dólares por metro cuadrado |
5805.00.2000 | 1.00 | MC | Tapicería tejida a mano, de lana, las demás, certificada como hecha a mano |
5805.00.4090 | 1.00 | MC | Tapicería tejida a mano, las demás |
5806.10.3010 | 11.10 | kg | Cintas de terciopelo o felpa y de tejidos de chenilla, >85% de seda o desperdicios de seda |
5806.39.3010 | 11.10 | kg | Cintas, no de terciopelo o felpa, >85% de seda o desperdicios de seda |
5806.40.0000 | 13.60 | kg | Cintas sin trama, con adhesivo |
5807.10.1090 | 11.10 | kg | Etiquetas, escudos y artículos similares de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales |
5807.10.2010 | 8.50 | kg | Escudos tejidos y artículos similares de algodón, no bordados |
5807.10.2020 | 14.40 | kg | Escudos tejidos y artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón y de fibras sintéticas o artificiales |
5807.10.2090 | 11.10 | kg | Escudos y artículos similares no tejidos de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales |
5807.90.1090 | 11.10 | kg | Etiquetas no tejidas de materiales textiles, no bordadas, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales |
5807.90.2010 | 8.50 | kg | Escudos y artículos similares no tejidos, de algodón, no bordados |
5807.90.2020 | 14.40 | kg | Escudos y artículos similares no tejidos, de fibras sintéticas y artificiales, no bordados |
5807.90.2090 | 11.10 | kg | Escudos y artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales |
5808.10.2090 | 11.10 | kg | Trenzas en pieza, de los demás materiales textiles, los demás, no tejidos ni bordados |
5808.10.3090 | 11.10 | kg | Trenzas en pieza, las demás |
5808.90.0090 | 11.10 | kg | Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, de materiales textiles, no tejidos ni bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales |
5810.92.0040 | 14.40 | kg | Bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de fibras sintéticas o artificiales |
5810.99.0090 | 11.10 | kg | Bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de materiales textiles, los demás |
5811.00.4000 | 1.00 | MC | Productos textiles de una pieza, >= 1 capas de material textil, las demás |
6001.99.0010 | 11.10 | MC | Terciopelo de tejido de punto o de crochet, >=85% de seda o desperdicio de seda |
6002.99.0010 | 11.10 | No | Tela de tejido de punto o de crochet, las demás >=85% de seda o desperdicio de seda |
6301.90.0020 | 11.10 | No | Mantas >85% seda o desperdicio de seda |
6302.29.0010 | 11.10 | No | Ropa de cama, estampada >85% de seda o desperdicio de seda |
6302.39.0020 | 11.10 | No | La demás ropa de cama, estampadas >85% de seda o desperdicio de seda |
6302.99.1000 | 11.10 | No | Lienzos, los demás, >85% de seda o desperdicio de seda |
6303.99.0030 | 11.10 | No | Cortinas, persianas interiores, que no sean de tejido de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de seda |
6304.19.3030 | 11.10 | No | Colchas, que no sea de tejido de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de seda |
6304.91.0060 | 11.10 | No | Otros artículos de moblaje, los demás, de tela de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de seda |
6304.99.1000 | 1.00 | MC | Tapicería mural de lana o pelo fino, tradicionales obtenidos en telares manuales, no de punto |
6304.99.2500 | 11.10 | kg | Tapicería mural de yute, no de punto |
6304.99.4000 | 3.70 | kg | Fundas para cojines de lana o pelo, tradicionales obtenidos en telares manuales |
6304.99.6030 | 11.10 | kg | Otros artículos de moblaje, no de tejido de punto, los demás >85% seda o desperdicios de seda |
6305.10.0000 | 11.10 | kg | Sacos y talegas de yute u otras fibras textiles |
6306.21.0000 | 8.50 | kg | Tiendas de algodón |
6306.22.1000 | 14.40 | No | Tiendas portátiles de fibras sintéticas y artificiales |
6306.22.9010 | 14.40 | kg | Tiendas para resguardo de fibras sintéticas y artificiales |
6306.29.0000 | 14.40 | kg | Tiendas de otros textiles, las demás |
6306.31.0000 | 14.40 | kg | Velas de fibras sintéticas o artificiales |
6306.39.0000 | 8.50 | kg | Velas de otros textiles, las demás |
6306.41.0000 | 8.50 | kg | Colchones neumáticos de algodón |
6306.49.0000 | 14.40 | kg | Colchones neumáticos de otros textiles, los demás |
6306.91.0000 | 8.50 | kg | Otros artículos para campismo de algodón |
6306.99.0000 | 14.40 | kg | Otros artículos para campismo de otros textiles |
6307.10.2030 | 8.50 | kg | Artículos para limpieza, los demás |
6307.20.0000 | 11.40 | kg | Cinturones y chalecos salvavidas |
6307.90.6010 | 8.50 | kg | Toallas quirúrgicas, de tela de papel |
6307.90.6090 | 8.50 | kg | Otros paños quirúrgicos, de tela de papel |
6307.90.7010 | 14.40 | kg | Paños quirúrgicos y desechables |
6307.90.7020 | 8.50 | kg | Otros paños quirúrgicos |
6307.90.7500 | 8.50 | Nu | Juguetes para mascotas de material textil |
6307.90.8500 | 8.50 | kg | Banderas murales de fibras sintéticas y artificiales |
6307.90.9425 | 14.50 | No | Banderas de Estados Unidos |
6307.90.9435 | 14.50 | No | Banderas de otros países que no sean de Estados Unidos |
6307.90.9490 | 14.50 | kg | Otros artículos acabados, los demás |
6309.00.0010 | 8.50 | kg | Ropa y artículos de prendería |
6309.00.0020 | 8.50 | kg | Ropa y artículos de prendería, los demás |
6310.10.1000 | 3.70 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes de lana o de pelo fino |
6310.10.2010 | 8.50 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, de algodón |
6310.10.2020 | 14.40 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, de fibras sintéticas o artificiales |
6310.10.2030 | 11.10 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales |
6310.90.1000 | 3.70 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sean de lana o pelo fino |
6310.90.2000 | 8.50 | kg | Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sea de lana |
6501.00.30 | 4.40 | Do | Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para hombres o niños |
6501.00.60 | 4.40 | Do | Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para mujeres y niñas |
6502.00.20 | 18.70 | Do | Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos |
6502.00.40 | 18.70 | Do | Cascos sin forma ni acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, sin coser |
6502.00.60 | 18.70 | Do | Cascos sin forma ni acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, sin coser, de colores |
6503.00.30 | 5.8 | Do | Sombreros y demás tocados, para hombre y niño |
6503.00.60 | 5.8 | Do | Sombreros y demás tocados, los demás |
6504.00.30 | 7.5 | Do | Sombreros y otros tocados ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos |
6504.00.60 | 7.5 | Do | Sombreros y otros tocados ensamblados con tiras |
6601.10.00 | 17.9 | Do | Quitasoles toldo y artículos similares |
6601.91.00 | 17.8 | Do | Otros quitasoles, con astil o mango telescópico |
6601.99.00 | 11.2 | Do | Otros quitasoles, los demás |
8708.21.00 | 2.72 | kg | Cinturones de seguridad |
5. (a) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 5.5:
6301.10.0000 | Cobertores eléctricos. |
6301.40.0010 | Mantas de fibras sintéticas (excepto eléctricas) |
6301.40.0020 | Mantas (excepto eléctricas), las demás |
6301.90.0010 | Mantas de fibras artificiales |
6302.10.0020 | Ropa de cama de tejido de punto o de crochet, excepto algodón |
6302.22.1030 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas y estampadas |
6302.22.1040 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpada y estampada |
6302.22.1050 | Sábanas de cajón de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas |
6302.22.1060 | Ropa de cama, con adornos, estampada, la demás |
6302.22.2020 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, estampadas |
6302.22.2030 | Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, estampada, la demás |
6302.32.1030 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas |
6302.32.1040 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpadas |
6302.32.1050 | Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, con adornos |
6302.32.1060 | Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, la demás |
6302.32.2030 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, afelpadas |
6302.32.2040 | Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, no afelpadas |
6302.32.2050 | Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos |
6302.32.2060 | Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, la demás |
6304.11.2000 | Colchas de fibras sintéticas o artificiales, de tejido de punto o de crochet |
6304.19.1500 | Colchas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, las demás |
6304.19.2000 | Colchas de fibras sintéticas o artificiales, las demás |
(b) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 0.9:
6302.22.1010 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas y afelpadas |
6302.22.1020 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas, no afelpadas |
6302.22.2010 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, estampadas |
6302.32.1010 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, afelpadas |
6302.32.1020 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, no afelpadas |
6302.32.2010 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, afelpadas |
6302.32.2020 | Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, no afelpadas |
6. La unidad primaria de medida para prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores:
Prendas de algodón: | 8.50 |
Prendas de lana | 3.70 |
Prendas de fibras artificiales y sintéticas | 14.40 |
Prendas de fibras vegetales distintas al algodón | 12.50 |
7. Para efectos de este cuadro:
Dpr significa docenas par;
Doc significa docena;
kg significa kilogramo;
No significa número; y
MC significa metros cuadrados.
Apéndice 5.1 : Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)
Entre Canadá y Estados Unidos, las medidas que de otra manera estarían permitidas bajo la Sección 5 se regirán por el Artículo 407 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, el cual se incorpora a este Tratado y pasa a formar parte del mismo solamente para tales efectos.
Apéndice 6 : Disposiciones especiales
A. Reglas aplicables a ciertas alfombras y suéteres
Respecto al comercio entre México y Estados Unidos, a un bien de cualquiera de las Partes incluido en el Capítulo 57 del SA, subpartida 6110.30, 6103.23 ó 6104.23 del Sistema Armonizado, se le dará el trato de un bien originario únicamente cuando satisfaga cualquiera de los siguientes cambios de clasificación arancelaria en territorio de una o más de las Partes:
(a) un cambio a la subpartida 5703.20 ó 5703.30 o a la partida 57.04 de cualquier otra partida fuera del Capítulo 57, excepto de las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, o cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55; o un cambio a cualquier otra partida o subpartida del Capítulo 57 de cualquier otra partida fuera de este capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, cualquier partida del Capítulo 54, o la 55.08 a la 55.16; y
(b) un cambio a la fracción arancelaria estadounidense 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 o la fracción mexicana 6110.30.01, o un bien de esas fracciones arancelarias que sea clasificado como parte de un conjunto en la subpartida 6103.23 o 6104.23, de cualquier partida fuera del Capítulo 61, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes; o un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6110.30 de cualquier partida fuera de ese capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los capítulos 54, 55.08 a la 55.16, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes.
B. Trato de preferencia arancelaria para bienes no originarios de otra de las Partes
Prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir
1. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1 en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3.
(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán anualmente por cinco años consecutivos, a partir del 1º de enero de 1995, de acuerdo con los siguientes factores de crecimiento:
(i) para prendas de algodón y de fibras artificiales y sintéticas, 2 por ciento;
(ii) para prendas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas manufacturadas con telas tejidas o tramadas en un país que no sea Parte, 1 por ciento; y
(iii) para prendas de lana, 1 por ciento.
2. Estados Unidos aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta por el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.1, a los bienes textiles o del vestido que se exporten a Estados Unidos, conforme a lo que se establece en los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado, que sean cosidos o de alguna otra manera ensamblados en México de acuerdo a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.60 de tela tejida o tramada fuera del territorio de México o de Estados Unidos. Este párrafo dejará de aplicarse el día que se eliminen las restricciones cuantitativas que establece el Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo que lo suceda.
Excepciones
3. Entre México y Estados Unidos:
(a) las prendas de vestir incluidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasificación arancelaria del bien aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias estadounidenses, no serán susceptibles de trato de preferencia arancelaria de acuerdo a los niveles del Cuadro 6.B.1.:
(i) Mezclilla azul: subpartidas 5209.42 y 5211.42, fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20 y 5514.32.00.10, o fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 y 5514.32.01; y
(ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con número promedio del hilo menor a 135 del número métrico: 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.33 y 5513.43;
(b) las prendas de vestir comprendidas en las fracciones estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 y 6109.90.00 o en las fracciones mexicanas 6107.11.01, 6107.12.01, 6109.10.01 y 6109.90.01 no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a lo que se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1, cuando estén hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico. Las prendas de vestir descritas en las subpartidas 6108.21 y 6108.22 no son susceptibles del trato arancelario preferencial dispuesto conforme a los niveles establecidos en las partes 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Cuadro 6.B.1 si están hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; y
(c) las prendas de vestir que aparecen en las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 y los bienes de aquellas fracciones arancelarias que estén clasificados como partes de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 y 6104.23.00.40 o en la fracción arancelaria mexicana 6110.30.01, o bienes de esas fracciones arancelarias que son clasificadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 ó 6104.23 no son susceptibles de trato arancelario preferencial, como se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1.
Telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir
4. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas, y a los bienes textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales y sintéticas, comprendidos en los Capítulos 52 al 55, 58, 60 y 63, tramados o tejidos en una de las Partes a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidos en una de las Partes a partir de hilo elaborado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio, y los bienes de la subpartida 9404.90 que son terminados y cortados y cosidos o ensamblados de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 y 5516.91 producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumple con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.
(b) Los NPA y subniveles anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán por medio de un factor de crecimiento anual de 2 por ciento durante cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.
5. Para efectos del párrafo 4, en el comercio entre Estados Unidos y Canadá, el número de MCE que se cargarán a los NPA se determinará de la forma siguiente:
(a) para los bienes textiles que no son originarios, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando esos materiales representen en peso 50 por ciento, o menos, de los materiales de ese bien, únicamente se cargará el 50 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3; y
(b) para los bienes textiles que no son originarios debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando tales materiales representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de ese bien, se cargará el 100 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.
Hilo
6. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3 en kilogramos a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las partidas 5201 a 5203, o 5501 a 5507 producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
(b) El NPA anual de las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustará por un factor anual de crecimiento de 2 por ciento en los siguientes cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.
7. Los bienes textiles y del vestido que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2, 4 o 6 no se considerarán originarios.
Revisión y consultas
8. (a) Las Partes supervisarán el comercio de los bienes referidos en los párrafos 1, 2, 4 y 6. A solicitud de una Parte que desee ajustar cualquier NPA anual de las importaciones a Canadá provenientes de México o Estados Unidos, de las importaciones a México provenientes de Canadá o Estados Unidos, o de las importaciones a Estados Unidos provenientes de México, con fundamento en la capacidad para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como corresponda que puedan ser utilizados para producir bienes originarios, las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las Partes implicadas.
(b) Canadá y Estados Unidos decidirán, en la revisión a que se refiere la Sección 7(3), si continúan aplicando los factores de crecimiento anual a los NPA especificados después de los cinco años consecutivos. En el caso de que un factor de crecimiento de los NPA deje de aplicarse como resultado de la revisión, también se aplicarán las disposiciones del inciso (a) a las importaciones a Estados Unidos de bienes comprendidos en el NPA provenientes de Canadá.
Cuadro 6.B.1 : Trato arancelario preferencial para prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir no originarios
1.Importaciones a Canadá: | Provenientes de México | Provenientes de EE. UU. |
---|---|---|
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas | 6,000,000 MCE | 9,000,000 MCE |
(b) Prendas de vestir de lana | 250,000 MCE | 919,740 MCE |
2. Importaciones a México: | Provenientes de Canadá | Provenientes de EE. UU. |
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas | 6,000,000 MCE | 12,000,000 MCE |
(b) Prendas de vestir de lana | 250,000 MCE | 1,000,000 MCE |
3. Importaciones a EE. UU.: | Provenientes de Canadá | Provenientes de México |
(a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales y sintéticas | 80,000,000 MCE 1 | 45,000,000 MCE |
(b) Prendas de vestir de lana | 5,066,948 MCE 2 | 1,500,000 MCE |
(c) Bienes importados bajo la fracción estadounidense 9802.00.80.60 | n/a | 25,000,000 MCE |
1 De los 80,000,000 MCE anuales de importaciones de prendas de algodón y de fibras artificiales y sintéticas a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 60,000,000 MCE se manufacturarán de telas que scan tejidas o tramadas en un país que no sea Parte.
2 De los 5,066,948 MCE anuales de importaciones de prendas de lana a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 5,016,780 MCE serán trajes de lana para caballero y niño de la categoría estadounidense 443.
Cuadro 6.B.2 : Trato arancelario preferencial para telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir de algodón y fibras sintéticas y artificiales no originarios
1. Importaciones a Canadá: | Provenientes de México | Provenientes de EE. UU. |
---|---|---|
7,000,000 MCE | 2,000,000 MCE 1 | |
2. Importaciones a México: | Provenientes de Canadá | Provenientes de EE. UU. |
7,000,000 MCE | 2,000,000 MCE | |
3. Importaciones a EE. UU.: | Provenientes de Canadá | Provenientes de México |
65,000,000 MCE 2 | 24,000,000 MCE 3 |
1 Los 2,000,000 MCE anuales de importaciones a Canadá provenientes de Estados Unidos estarán limitados a bienes del Capítulo 60 del SA.
2 De los 65,000,000 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 35 millones MCE pueden ser bienes de los Capítulos 52 al 55, 58 y 63 (diferentes de la subpartida 6302.10, 6302.40, 6303.ll, 6303.12, 6303.19, 6304.11 ó 6304.01) del SA; y no más de 3S millones MCE pueden ser bienes del Capítulo 60 y subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.11. 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91 del SA.
3 De los 24.000,000 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de México, no más de 18 millones MCE podrán ser bienes del capítulo 60 y de la sub-partida 6302.10, 6302.40, 6303.11, 6303.12, 6303.19, 6304.11 ó 6304.01 del SA y no más de 6 millones MCE podrán ser bienes de los Capítulos 52 al 55, 58 y 63 (diferentes de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.11, 6303.12, 6303.19, 6304.11 ó 6304.01) del SA.
Cuadro 6.B.3 : Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas no originarios
1.Importaciones a Canadá: | Provenientes de México | Provenientes de EE. UU. |
---|---|---|
1,000,000 kg | 1,000,000 kg | |
2. Importaciones a México: | Provenientes de Canadá | Provenientes de EE. UU. |
1,000,000 kg | 1,000,000 kg | |
3. Importaciones a EE. UU.: | Provenientes de Canadá | Provenientes de México |
10,700,000 kg | 1,000,000 kg |
Apéndice 10.1 : Definiciones específicas por país
Definiciones específicas para Canadá
estadísticas generales de importación significa las estadísticas publicadas por Statistics Canada o, cuando esté disponible, la información sobre permisos de importación elaborada por el Export and Import Permits Bureau, del Department of External Affairs and International Trade, o las dependencias que los sucedan;
Definiciones específicas para México
estadísticas generales de importación significa las estadísticas del Sistema de Información Comercial, o del sistema que lo suceda;
Definiciones específicas para Estados Unidos
categoría significa un conjunto de bienes textiles o del vestido que se definen en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 o la publicación que la suceda, editada por el Department of Commerce, International Trade Administración, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division de Estados Unidos, Washington, D.C.;
estadísticas generales de importación significa las estadísticas del U.S. Bureau of Census o la dependencia que la suceda.
- Fecha de la última modificación: