Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Segunda parte: Comercio de bienes
Capítulo IV: Reglas de origen
- Artículo 401: Bienes originarios
- Artículo 402: Valor de contenido regional
- Artículo 403: Bienes de la industria automotriz
- Artículo 404: Acumulación
- Artículo 405: De minimis
- Artículo 406: Bienes y materiales fungibles
- Artículo 407: Accesorios, refacciones y herramientas
- Artículo 408: Materiales indirectos
- Artículo 409: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
- Artículo 410: Contenedores y materiales de empaque para embarque
- Artículo 411: Transbordo
- Artículo 412: Operaciones que no califican
- Artículo 413: Interpretación y aplicación
- Artículo 414: Consulta y modificaciones
- Artículo 415: Definiciones
- Anexo 401: Reglas de origen especifícas
- Anexo 403.1: Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)
- Anexo 403.2: Lista de componentes y materiales
- Anexo 403.3: Cálculo de valor de contenido regional para CAMI
Artículo 401: Bienes originarios
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o
(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero un o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
Artículo 402: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:
VCR | = | VT - VMN --------------- VT | x 100 |
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:
VCR | = | CN - VMN --------------- CN | x 100 |
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
4. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(2) o un componente identificado en el Anexo 403.2, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.
5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor calculará el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:
(a) no exista valor de transacción del bien;
(b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
(c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;
(d) el bien:
(i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05, u 87.06;
(ii) esté identificado en el Anexo 403.1 ó 403.2 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 ó 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05 u 87.06;
(iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10; o
(iv) esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para procesamiento de textos);
(e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo 404; o
(f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V, "Procedimientos aduaneros", que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510, "Revisión e impugnación", del ajuste o rechazo del:
(a) valor de transacción de un bien; o
(b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.
8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá:
(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al Artículo 511, "Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes".
9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:
(a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o
(b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e
(c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b):
(i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;
(ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduanales relacionados con el material pagados en territorio de una o más de las Partes; y
(iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales.
10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) el productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, distinto de un componente identificado en el Anexo 403.2, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
11. El valor de un material intermedio será:
(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.
Artículo 403: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para:
(a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
(b) bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,
el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los materiales no originarios son recibidos por la primera persona en el territorio de una de las Partes que adquiera derechos de dominio sobre ellos, importadosde países que no sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 para ser utilizado como equipo original en la producción del vehículo automotor, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:
(a) para cada material utilizado por el productor y listado en el Anexo 403.2, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el Artículo 402, cualquiera de los dos valores siguientes:
(i) el valor del material no originario; o
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y
(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo 403.2, determinado de conformidad con el Artículo 402.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
(d) la base establecida en el Anexo 403.3, cuando corresponda.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1, o de un componente o material señalado en el Anexo 403.2, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
(a) promediar su cálculo:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;
(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
(iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;
(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de una o más de las Partes.
5. No obstante lo establecido en el Anexo 401, y salvo lo dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de valor regional será:
(a) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento según el método de costo neto, para:
(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y
(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los vehículos automotores señalados en el inciso (a)(i); y
(b) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor de vehículos automotores que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo neto, para:
(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa(vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en las partida 87.05 u 87.06;
(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en vehículos automotores señalados en el inciso (b)(i), y
(iii) excepto los bienes señalados en el inciso (a)(ii) o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1 sujetos al requisito de contenido de valor regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en el inciso (a)(i) o (b)(i).
6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403 párrafos (1) o (2) será:
(a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si:
(i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en territorio de ninguna de las Partes;
(ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y
(iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o
(b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes; y
(b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.
2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:
(a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y
(b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos o productos de granos en peso);
(c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas);
(d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado);
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;
(f) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;
(g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(h) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un bin comprendido en la partida 22.07 a la 22.08;
(i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, la fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y
(j) los circuitos modulares que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.
4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
5. El párrafo 1 no se aplica a un bien no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 7 por ciento del peso total de dicho componente.
Artículo 406: Bienes y materiales fungibles
Para efecto de establecer si un bien es originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Artículo 407: Accesorios, refacciones y herramientas
Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los habituales para el bien; y
(c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 408: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo 409: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 410: Contenedores y materiales de empaque para embarque
Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
(a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 401; y
(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.
Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una de las Partes.
Artículo 412: Operaciones que no califican
Un bien no se considerará como originario únicamente por:
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o
(b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.
Artículo 413: Interpretación y aplicación
Para efectos de este capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado;
(b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;
(c) cuando se aplique el Artículo 401(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, y los describe, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo o las Notas de Sección del Sistema Armonizado;
(d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo:
(i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y
(iii) las definiciones del Artículo 415 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
(e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en territorio de la Parte donde el bien sea producido.
Artículo 414: Consulta y modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo V.
2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a las otras Partes la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo V.
Para efectos de este capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
bastidor significa la placa inferior de un vehículo automotor;
bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;
bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más de las Partes significa:
(a) minerales extraídos en territorio de una o más de las Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en territorio de una o más de las Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más de las Partes;
(e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en territorio de una o más de las Partes; o
(ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
categoría de tamaño significa, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(1)(a):
(a) espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85 pies cúbicos;
(b) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y 100 pies cúbicos;
(c) espacio interior para pasajeros y equipaje de 100 a 110 pies cúbicos;
(d) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y 120 pies cúbicos; y
(e) espacio interior para pasajeros y equipaje de más de 120 pies cúbicos;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa ó 8702.90.aa ó (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;
costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 402(8);
costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes;
costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal señalada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;
edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;
ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización separada de un ensamblador de vehículos automotores;
material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;
material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo 402(10);
persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en territorio de una o más de las Partes;
remodelación significa el cierre de una planta para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y
valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, salvo para la aplicación del Artículo 403(1) o (2)(a), ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación.
Anexo 401: Reglas de origen específicas
Conexión externo
Se prepara a dejar el sitio del Secretariado del TLCAN.
Ira:
Anexo 403.1: Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)
Nota: Se proporcionan las descripciones junto a las disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.
40.09 | tubos, mangueras y codos |
4010.10 | correas de hule |
40.11 | neumáticos |
4016.93.aa | hule, juntas, arandelas y otros selladores para productos automotores |
4016.99.aa | bienes para el control de las vibraciones |
7007.11 y 7007.21 | vidrio de seguridad templado y laminado |
7009.10 | espejos retrovisores |
8301.20 | cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores |
8407.31 | motores de cilindrada inferior o igual a 50cc |
8407.32 | motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc |
8407.33 | motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc |
8407.34.aa | motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc |
8407.34.bb | motores de cilindrada superior a 2000cc |
8408.20 | motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87 |
84.09 | partes para motores |
8413.30 | bombas para motores |
8414.80.aa | (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores), cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.59 |
8414.59.aa | (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores) cuando no esté comprendido en la subpartida 8414.80 |
8415.81 a 8415.83 | aparatos de aire acondicionado |
8421.39.aa | convertidores catalíticos |
8481.20, 8481.30 y 8481.80 | válvulas |
8482.10 a 8482.80 | rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado |
8483.10 a 8483.40 | árboles de transmisión |
8483.50 | volantes |
8501.10 | motores eléctricos |
8501.20 | motores eléctricos |
8501.31 | motores eléctricos |
8501.32.aa | motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90 |
8507.20.aa, 8507.30.aa, 8507.40.aa y 8507.80.aa | acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos |
8511.30 | distribuidores, bobinas de encendido |
8511.40 | motores de arranque |
8511.50 | los demás generadores |
8512.20 | los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual |
8512.40 | limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha |
8519.91 | aparatos para la reproducción de sonido, de cassette |
8527.21 | aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido |
8527.29 | los demás aparatos de radiodifusión |
8536.50 | interruptores |
8536.90 | cajas de conexión |
8537.10.aa | panel central de indicación para vehículos |
8539.10 | faros o unidades sellados |
8539.21 | halógenos de tungsteno |
8544.30 | juegos de cables para vehículos |
87.06 | chasis |
87.07 | carrocerías |
8708.10.aa | defensas, sin incluir sus partes |
8708.21 | cinturones de seguridad |
8708.29.aa | partes troqueladas para carrocería |
8708.29.bb | armaduras de puertas |
8708.99.cc | dispositivos de seguridad por bolsa de aire |
8708.28.dd | bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.99 |
8708.39a | frenos y servo-frenos |
8708.40 | cajas de velocidades, transmisiones |
8708.50 | ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión |
8708.60 | ejes portadores y sus partes |
8708.70aa | ruedas, sin incluir sus partes y accesorios |
8708.80 | amortiguadores de suspensión |
8708.91 | radiadores |
8708.92 | silenciadores y tubos de escape |
8708.93.aa | embragues, sin incluir sus partes |
8708.94 | volantes y columnas y cajas de dirección |
8708.99.aa | bienes para el control de las vibraciones que contengan hule |
8708.99.bb | ejes de rueda de doble pestaña |
8708.99.cc | bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida en la subpartida 8708.29 |
8708.99.dd | semiejes y ejes de dirección |
8708.99.ee | otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección |
8708.99.ff | partes para sistema de suspensión |
8708.99.gg | partes para sistema de dirección |
8708.99.hh | otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99 |
9031.80 | aparatos de monitoreo |
9032.89 | reguladores automáticos |
9401.20 | asientos |
Anexo 403.2: Lista de componentes y materiales
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40
Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.
Anexo 403.3: Cálculo de valor de contenido regional para CAMI
1. Para efectos del Artículo 403, al establecer si los vehículos automotores producidos por CAMI Automotive, Inc. (CAMI) en territorio de Canadá e importados a territorio de Estados Unidos, califican como bienes originarios, CAMI podrá promediar su cálculo de valor del contenido regional de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por CAMI en un año fiscal para su venta en territorio de una o más de las Partes, con el cálculo del valor del contenido regional de la clase o línea de modelo correspondiente de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por General Motors of Canada Limited, en el año fiscal que corresponda más de cerca con el año fiscal de CAMI siempre que:
(a) al inicio del año fiscal de CAMI General Motors of Canada Limited posea 50 por ciento o más de las acciones preferentes de CAMI; y
(b) General Motors of Canada Limited, General Motors Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por cualquiera de estas compañías, o por una combinación de ellas (GM), adquiera 75 por ciento o más, por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para la venta en territorio de una o más de las Partes.
2. Si GM adquiere menos de 75 por ciento por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para su venta en territorio de una o más de las Partes, CAMI podrá promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los vehículos automotores adquiridos por GM para su distribución bajo la marca GEO u otra marca de GM.
3. Al calcular el valor de contenido regional de los vehículos automotores producidos por CAMI en territorio de Canadá, CAMI tendrá la opción de promediar el cálculo según el párrafo 1 ó 2, durante un periodo de dos años fiscales, siempre que alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por CAMI o alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por General Motors of Canada Limited con la cual CAMI promedie su valor de contenido regional permanezca cerrada por más de dos meses consecutivos:
(a) para efectos de renovación para un cambio de modelo; o
(b) como resultado de algún hecho o circunstancia fuera del control del productor (que no sea la aplicación de cuotas antidumping y compensatorias, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI o GM), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustible o servicios, que no fuera razonable suponer que CAMI o GM pudieran corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.
El promedio podrá aplicarse al año fiscal de CAMI en que una planta de CAMI o cualquier planta de General Motors of Canada Limited con la que CAMI promedie esté cerrada, y ya sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el caso de que el periodo de clausura dure dos años fiscales, el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años fiscales.
4. Para efectos de este artículo, cuando como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar:
(a) un productor de vehículos automotores (el "productor sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos utilizados por GM; y
(b) el productor sucesor controle directa o indirectamente, o sea controlado por GM, o tanto el productor sucesor como GM sean controlados por la misma persona,
se considerará a GM como el productor sucesor.
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