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Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Segunda parte: Comercio de bienes

Capítulo VI: Energía y petroquímica básica


Artículo 601: Principios

1. Las Partes confirman su pleno respeto a sus Constituciones.

2. Las Partes reconocen que es deseable fortalecer el importante papel que el comercio de los bienes energéticos y petroquímicos básicos desempeña en la zona de libre comercio, y acrecentarlo a través de su liberalización gradual y sostenida.

3. Las Partes reconocen la importancia de contar con sectores energéticos y petroquímicos viables y competitivos a nivel internacional para promover sus respectivos intereses nacionales.

Artículo 602: Ambito de aplicación

1. Son materia de este capítulo las medidas relacionadas con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se originan en territorio de las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes, tal como se establece en este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, se entiende por bienes energéticos y petroquímicos básicos los bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:

(a) la subpartida 2612.10;

(b) las partidas 27.01 a 27.06;

(c) la subpartida 2707.50;

(d) la subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);

(e) las partidas 27.08 y 27.09;

(f) la partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales de C9 a C15);

(g) la partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%);

(h) las partidas 27.12 a 27.16;

(i) las subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);

(j) la subpartida 2845.10; y

(k) la subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos, y heptanos).

    3. Las actividades y los bienes energéticos y petroquímicos se regirán por las disposiciones de este Tratado, excepto por lo señalado en el Anexo 602.3.

    Artículo 603: Restricciones a la importación y a la exportación

    1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones de este Tratado, las Partes incorporan al mismo las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) relativas a las prohibiciones o restricciones al comercio de bienes energéticos y petroquímicos básicos. Las Partes acuerdan que lo anterior no incorpora a sus respectivos protocolos de aplicación provisional del GATT.

    2. Las Partes están de acuerdo en que las disposiciones del GATT incorporadas a este Tratado conforme al párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otra forma de restricción cuantitativa, los requisitos de precios mínimos o máximos de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de órdenes y compromisos en materia de cuotas compensatorias y antidumping, los requisitos de precios mínimos o máximos de importación.

    3. Cuando una de las Partes adopte o mantenga alguna restricción a la importación o a la exportación de un bien energético o petroquímico básico desde o hacia un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como un impedimento para que la Parte:

    (a) limite o prohiba la importación, desde territorio de cualquiera de las Partes, de dicho bien energético o petroquímico básico proveniente de un país que no sea Parte; o

    (b) exija, como condición para exportar tal bien energético o petroquímico básico de la Parte a territorio de cualquier otra Parte, que el bien sea consumido en territorio de esa otra Parte.

      4. En el caso de que una de las Partes adopte o mantenga alguna restricción a las importaciones de un bien energético o petroquímico básico desde países que no sean Parte, a solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas con miras a evitar una interferencia o distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución de otra de las Partes.

      5. Cada una de las Partes podrá administrar un sistema de permisos de importación y exportación para bienes energéticos o petroquímicos básicos, siempre que la operación de dicho sistema sea congruente con las disposiciones de este Tratado, incluyendo el párrafo 1 y el Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado".

      6. Este artículo se sujeta a las reservas establecidas en el Anexo 603.6.

      Artículo 604: Impuestos a la exportación

      Ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener gravamen, impuesto o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien energético o petroquímico básico a territorio de otra Parte, a menos que dicho gravamen, impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre:

      (a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

      (b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

        Artículo 605: Otras medidas sobre la exportación

        Salvo lo dispuesto en el Anexo 605, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes energéticos o petroquímicos básicos a territorio de otra Parte, sólo si:

        (a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien energético o petroquímico básico específico a disposición de esa otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantiene la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes, anteriores a la adopción de la medida, para los cuales existan datos disponibles, o en otro periodo representativo que las Partes acuerden;

        (b) la Parte no impone un precio mayor para las exportaciones de un bien energético o petroquímico básico destinado a la otra Parte, que el aplicado para dicho bien cuando se destine al consumo interno, a través de medidas tales como permisos, derechos, impuestos o requisitos de precios mínimos. La disposición anterior no se refiere a un precio mayor que pueda ser resultado de una medida tomada con base en el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

        (c) la restricción no requiere la distorsión de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes energéticos o petroquímicos básicos específicos suministrados a esa otra Parte, como por ejemplo, entre petróleo crudo y productos refinados, o entre diferentes tipos de petróleo crudo y de productos refinados.

          Artículo 606: Medidas reguladoras en materia de energía

          1. Las Partes reconocen que las medidas reguladoras en materia de energía están sujetas a las disciplinas de:

          (a) trato nacional, según lo dispuesto en el Artículo 301;

          (b) restricciones a la importación o a la exportación, según lo dispuesto en el Artículo 603; y

          (c) impuestos a la exportación, según lo dispuesto en el Artículo 604.

            2. Cada una de las Partes procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier medida reguladora en materia de energía, los organismos reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá lo necesario para que sea puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y equitativa.

            Artículo 607: Medidas de seguridad nacional

            Salvo lo dispuesto en el Anexo 607, ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener ninguna medida que restrinja las importaciones o las exportaciones de un bien energético o petroquímico básico desde, o hacia otra de las Partes, conforme con el Artículo XXI del GATT o con el Artículo 2102, "Seguridad nacional", excepto en lo que se requiera para:

            (a) abastecer una instalación militar o permitir el cumplimiento de un contrato de importancia crítica en materia de defensa de una de las Partes;

            (b) responder a una situación de conflicto armado que involucra a la Parte que toma la medida;

            (c) aplicar políticas nacionales o acuerdos internacionales relacionados con la no proliferación de armas nucleares u otros explosivos nucleares; o

            (d) responder a amenazas directas de interrupción del suministro de materiales nucleares para propósitos de defensa.

              Artículo 608: Disposiciones misceláneas

              1. Las Partes están de acuerdo en permitir incentivos existentes y futuros para la exploración, desarrollo y actividades conexas con la búsqueda de petróleo y gas, a fin de mantener el nivel de las reservas de estos recursos energéticos.

              2. El Anexo 608.2 se aplica únicamente a las Partes señaladas en ese anexo respecto a otros acuerdos relacionados con el comercio de bienes energéticos.

              Artículo 609: Definiciones

              Para los efectos de este capítulo:

              consumido significa transformado de manera que califique conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen", o realmente consumido;

              comercio transfronterizo de servicios significa "comercio transfronterizo de servicios" según se define en el Artículo 1213, "Comercio transfronterizo de servicios - Definiciones";

              empresa significa "empresa" según se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones";

              empresa de una Parte significa "empresa de una Parte" según se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones";

              instalación para la producción independiente de energía eléctrica significa una planta que se utiliza para generar energía eléctrica exclusivamente para venderse a una empresa eléctrica para su reventa posterior;

              inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 1139;

              medida reguladora en materia de energía significa cualquier medida establecida por entidades federales, estatales o provinciales, que afecte directamente el transporte, la conducción o distribución, compra o venta de un bien energético o petroquímico básico;

              oferta total significa envíos a usuarios internos y a usuarios extranjeros a partir de:

              (a) la producción interna;

              (b) los inventarios internos; y

              (c) otras importaciones, según corresponda;

                restricción significa cualquier limitación, ya sea que se haga efectiva a través de cuotas, licencias, permisos, requisitos de precios mínimos o máximos, o por cualquier otro medio;

                totalidad de las exportaciones significa los envíos totales, a partir de la oferta total, a los usuarios ubicados en territorio de la otra Parte; y

                venta de primera mano se refiere a la primera transacción comercial del bien en cuestión.

                Anexo 602.3: Reservas y disposiciones especiales

                Reservas

                1. El Estado mexicano se reserva para sí mismo, incluyendo la inversión y la prestación de servicios, las siguientes actividades estratégicas:

                (a) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos; y ductos;

                (b) comercio exterior; transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes:

                (i) petróleo crudo;

                (ii) gas natural y artificial;

                (iii) bienes cubiertos por este capítulo obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y

                (iv) petroquímicos básicos;

                (c) la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación; distribución y venta de electricidad, salvo lo dispuesto en el párrafo 5; y

                (d) la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desechos nucleares, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada. En caso de contradicción entre este párrafo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerá este párrafo en la medida de la incompatibilidad.

                  2. Conforme al Artículo 1101(2), "Inversión - Ambito de aplicación", no se permitirá la inversión privada en las actividades listadas en el párrafo 1. El Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", se aplicará únicamente a la prestación de los servicios relacionados con las actividades señaladas en el párrafo 1, cuando México permita el otorgamiento de un contrato respecto a esas actividades y sólo para los efectos de ese contrato. Comercio de gas natural y de bienes petroquímicos básicos

                  3. Cuando los usuarios finales y los proveedores de gas natural o de bienes petroquímicos básicos consideren que el comercio transfronterizo de dichos bienes pueda ser de su interés, cada una de las Partes permitirá que dichos usuarios y proveedores, así como cualquier empresa del Estado de dicha Parte según lo exija su legislación nacional, negocien contratos de suministro. Cada una de las Partes dejará las modalidades de ejecución de dichos contratos a los usuarios finales y a los proveedores, y a cualquier empresa del Estado de la Parte según lo exija su legislación nacional. Dichas modalidades podrán asumir la forma de contratos individuales entre la empresa del Estado y cada una de las otras entidades. Dichos contratos pueden estar sujetos a aprobación reguladora. Cláusulas de desempeño

                  4. Cada una de las Partes deberá permitir a sus empresas estatales negociar cláusulas de desempeño en sus contratos de servicios. Actividades e inversión en plantas de generación eléctrica

                  5. (a) Autoabastecimiento

                  Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de generación eléctrica en México para satisfacer sus necesidades de suministro. La electricidad generada que exceda dichas necesidades debe ser vendida a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa.

                    (b) Cogeneración

                    Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de cogeneración en México que genere electricidad por medio de calor, vapor u otras fuentes energéticas asociadas con un proceso industrial. No es requisito que los dueños de la planta industrial sean también los propietarios de la planta de cogeneración. La electricidad generada que exceda los requerimientos de suministro de la planta industrial debe ser vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa.

                      (c) Producción independiente de energía eléctrica

                      Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de producción independiente de energía eléctrica (PPIEE) en México. La electricidad generada por dicha planta para su venta en México deberá ser vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa. Cuando una PPIEE ubicada en México y una empresa eléctrica de otra Parte consideren que el comercio transfronterizo de electricidad pueda ser de su interés, cada una de las Partes de que se trate permitirá a estas entidades y a la CFE negociar los términos y condiciones para la adquisición de energía eléctrica y los contratos de venta de la misma. Las modalidades de ejecución de dichos contratos de suministro se dejarán a los usuarios finales, a los proveedores y a la CFE, y podrán asumir la forma de contratos individuales entre la CFE y cada una de las otras entidades. Cada una de las Partes de que se trate decidirá si los contratos se sujetarán a la aprobación reguladora.

                        Anexo 603.6: Excepción al Artículo 603

                        México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y exportación sólo para los bienes listados a continuación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos bienes.

                        2707.50Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 por ciento o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250 grados centígrados, según la norma de ASTM D 86
                        2707.99únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo
                        27.09aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
                        27.10gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno; gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo; fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas
                        27.11gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%
                        2712.90únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso (México clasifica estos bienes bajo la fracción 2712.90.02 en el Sistema Armonizado) sólo cuando se importen para su refinación ulterior
                        2713.11coque de petróleo sin calcinar
                        2713.20betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2713.20.01 en el Sistema Armonizado)
                        2713.90los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos
                        27.14betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2714.90.01 en el Sistema Armonizado)
                        2901.10únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos

                        Anexo 605: Excepción al Artículo 605

                        Las disposiciones del Artículo 605 no se aplicarán entre las otras Partes y México, no obstante cualquier otra disposición en este capítulo.

                        Anexo 607: Seguridad nacional

                        1. El Artículo 607 no impondrá obligaciones ni conferirá derechos a México.

                        2. El Artículo 2102, "Seguridad nacional", se aplicará entre México y las otras Partes.

                        Anexo 608.2: Otros acuerdos

                        1. Canadá y Estados Unidos deberán acatar los términos de los Anexos 902.5 y 905.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que están incorporados y hechos parte de este Tratado para tal propósito. Este párrafo no impondrá obligaciones ni conferirá derechos a México.

                        2. Canadá y Estados Unidos pretenden que no exista ninguna incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y el Agreement on an International Energy Program (IEP). En el caso de que se presente cualquier incompatibilidad entre el IEP y este capítulo, el IEP prevalecerá entre Canadá y Estados Unidos en la medida de dicha incompatibilidad.

                        Fecha de la última modificación: