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Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Segunda parte: Comercio de bienes

Capítulo VII: Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias


Sección A - Agricultura

Artículo 701: Ambito de aplicación

1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de contradicción entre esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, esta sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 702: Obligaciones internacionales

1. El Anexo 702.1 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto al comercio agropecuario conforme a ciertos acuerdos entre ellas.

2. Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista contenida en el Anexo 302.2.

3. El Anexo 702.3 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a medidas adoptadas o mantenidas conforme a un acuerdo intergubernamental del café.

Artículo 703: Acceso al mercado

1. Las Partes trabajarán conjuntamente para mejorar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de barreras a la importación en el comercio de productos agropecuarios entre ellas. Aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas y normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

2. El Anexo 703.2 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas, comercio de azúcares y jarabes, y normas técnicas y de comercialización agropecuarias. Disposiciones sobre salvaguardas especiales

3. Cada una de las Partes podrá, de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2, adoptar o mantener una salvaguarda especial en forma de aranceles-cuota sobre un producto agropecuario que se encuentre listado en su sección del Anexo 703.3. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguarda especial, que exceda la menor de:

(a) la tasa de nación más favorecida, al 1º de julio de 1991; y

(b) la tasa de nación más favorecida prevaleciente.

    4. Respecto a un mismo producto y al mismo país, ninguna de las Partes podrá, al mismo tiempo:

    (a) aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 3; y

    (b) tomar una medida de emergencia prevista en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia".

      Artículo 704: Apoyos internos

      Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

      (a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

      (b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

        Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

        Artículo 705: Subsidios a la exportación

        1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios y cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT para eliminar esos subsidios.

        2. Las Partes reconocen que los subsidios a la exportación para productos agropecuarios pueden perjudicar los intereses de las Partes importadora y exportadora y, en particular, trastornar los mercados de las Partes importadoras. Por lo tanto, en adición a los derechos y obligaciones de las Partes especificados en el Anexo 702.1, las Partes afirman que no es apropiado que una de ellas otorgue subsidios a la exportación a un producto agropecuario exportado a territorio de otra Parte cuando no existan otras importaciones subsidiadas de ese producto a territorio de esa otra Parte.

        3. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, cuando una Parte exportadora considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de otra Parte un producto agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará inmediatamente de aplicar, cualquier subsidio a la exportación de ese producto a territorio de la Parte importadora.

        4. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, una Parte exportadora notificará por escrito a la Parte importadora, al menos con tres días de antelación, excluyendo los fines de semana, la adopción de un subsidio a la exportación de un producto agropecuario exportado a territorio de esa otra Parte. Previa solicitud por escrito de la Parte importadora, y en el transcurso de las 72 horas siguientes a la recepción de esa solicitud, la Parte exportadora consultará con la Parte importadora para eliminar el subsidio o minimizar cualquier efecto desfavorable en el mercado para ese producto de la Parte importadora. Al mismo tiempo que solicite consultas con la Parte exportadora, la Parte importadora notificará por escrito a una tercera Parte sobre la solicitud. Una tercera Parte podrá pedir su participación en dichas consultas.

        5. Reconociendo que los subsidios a la exportación de un producto agropecuario pueden tener efectos perjudiciales para los intereses de las otras Partes, cada una de ellas tomará en cuenta estos intereses, al otorgar uno de esos subsidios.

        6. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Subsidios Agropecuarios, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos semestralmente o según lo acuerden las Partes, para avanzar hacia la eliminación de todos los subsidios a la exportación que afecten el comercio agropecuario entre las Partes. Las funciones del grupo de trabajo incluirán:

        (a) el seguimiento del volumen y precio de las importaciones a territorio de cualquier Parte de los productos agropecuarios que se hayan beneficiado de subsidios a la exportación;

        (b) el establecimiento de un foro en que las Partes puedan elaborar criterios y procedimientos mutuamente aceptables que les permitan alcanzar un acuerdo para la limitación o eliminación de subsidios a la exportación para las importaciones de productos agropecuarios a territorio de las Partes; y

        (c) la presentación de un informe anual al Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el Artículo 706, sobre la aplicación de este artículo.

          7. No obstante lo previsto en cualquier otra disposición de este artículo:

          (a) si las Partes importadora y exportadora acuerdan un subsidio a la exportación de un producto agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte o Partes exportadora(s) podrá(n) adoptar o mantener tal subsidio; y

          (b) cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar cuotas compensatorias a las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios provenientes de territorio de cualquier país, sea o no Parte.

            Artículo 706: Comité de Comercio Agropecuario

            1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

            2. Las funciones del comité incluirán:

            (a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

            (b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección, que se lleve a cabo al menos semestralmente y según las Partes lo acuerden; y

            (c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

              Artículo 707: Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios

              El comité establecerá un Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios, integrado por personas con experiencia o con conocimientos especializados en esta clase de controversias. El comité asesor presentará informes y recomendaciones al comité encaminadas a la elaboración de sistemas en territorio de cada una de las Partes, para lograr la solución rápida y efectiva de esas controversias, tomando en cuenta cualquier circunstancia especial, como el carácter perecedero de ciertos productos agropecuarios.

              Artículo 708: Definiciones

              Para efectos de esta sección:

              arancel-cuota significa el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

              aranceles aduaneros significa "aranceles aduaneros" según se define en el Artículo 318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Definiciones";

              fracción arancelaria significa "fracción arancelaria" según se define en el Anexo 401;

              libre de impuestos significa "libre de impuestos" según se define en el Artículo 318;

              material significa "material" según se define en el Artículo 415, "Reglas de origen - definiciones";

              producto agropecuario significa un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

              produit agricole désigne un produit visé dans l'un quelconque des postes suivants :

              Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

              (a) Capítulos 1 a 24, (excepto pescado y productos de pescado); o

              (b)

              subpartida2905.43manitol
              subpartida2905.44sorbitol
              partida33.01aceites esenciales
              partidas35.01 a 35.05materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas
              subpartida3809.10aprestos y productos de acabado
              subpartida38.23.60sorbitol n.e.p.
              partidas41.01 a 41.03cueros y pieles
              partida43.01peletería en bruto
              partidas50.01 a 50.03seda cruda y desperdicios de seda
              partidas51.01 a 51.03lana y pelo de animal
              partidas52.01 a 52.03algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
              partida53.01lino en bruto
              partida53.02cáñamo en bruto

              azúcar o jarabe significa "azúcar o jarabe" según se definen en la Sección C del Anexo 703.2;

              pescado y productos de pescado significa pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

              Nota: Se propocionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

              capítulo03pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
              partida05.07marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
              partida05.08coral y productos similares
              partida05.09esponjas naturales de origen animal
              partida05.11productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro invertebrado acuático; los animales muertos del Capítulo 3
              partida15.04grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
              partida16.03extractos y jugos que no sean de carne
              partida16.04preparados o conservas de pescado
              partida16.05preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
              subpartida2301.20harinas, polvos, pellet de pescado

              y

              tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota significa la tasa de arancel aduanero que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

              Anexo 702.1: Incorporación de disposiciones comerciales

              1. Los Artículos 701, 702, 704, 705, 706, 707, 710 y 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, se aplican entre estos dos países y, para ese efecto, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

              2. Las definiciones de los términos especificados en el Artículo 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se aplicarán a los artículos incorporados conforme al párrafo 1.

              3. Para los efectos de esta incorporación, toda referencia al Capítulo Dieciocho del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos deberá considerarse como una referencia al Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", de este Tratado.

              4. Las Partes entienden que el Artículo 710 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos incorpora los derechos y obligaciones de Canadá y Estados Unidos derivados del GATT, en lo referente a agricultura, alimentos, bebidas y ciertos bienes conexos, incluyendo las excepciones en virtud del párrafo (1)(b) del Protocolo de Aplicación Provisional del GATT y las exenciones otorgadas de conformidad con el Artículo XXV del GATT.

              Anexo 702.3: Acuerdo intergubernamental del café

              No obstante lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ni Canadá ni México podrán adoptar ni mantener una medida de conformidad con un acuerdo intergubernamental del café que restrinja el comercio de café entre ellos.

              Anexo 703.2: Acceso a Mercado

              Sección A - México y Estados Unidos

              1. Sección A - México y Estados Unidos

              Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

              2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a los productos calificados.

              3. Cada una de las Partes renuncia a los derechos que le otorga el Artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el Artículo 309, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos calificados.

              4. Excepto lo dispuesto para un producto en las Secciones B o C del Anexo 703.3 o en el Apéndice 703.2.A.4, cuando una Parte aplique una tasa de arancel aduanero sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, o incremente un arancel aduanero para azúcar o jarabe, de conformidad con el párrafo 18, a una tasa que exceda la tasa de arancel aduanero aplicable para ese producto especificada en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

              5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

              (a) su lista contenida en el Anexo 302.2; y

              (b) ese acuerdo;

                y el párrafo 4 no se aplicará a la otra Parte con respecto a dicho producto.

                6. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o al nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

                (a) que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

                (b) que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

                  7. Para efectos del cumplimiento de un compromiso relativo a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota de su lista contenida en el Anexo 302.2, ninguna de las Partes tomará en cuenta un producto agropecuario admitido o ingresado a una maquiladora o a una zona libre y que sea reexportado, aun después de haber sido procesado.

                  8. Estados Unidos no adoptará ni mantendrá, con respecto a la importación de un producto calificado, ningún derecho que se aplique conforme a la Sección 22 del U.S. Agricultural Adjustment Act.

                  9. Ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de carne que sea un producto calificado.

                  10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, , para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, Estados Unidos podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

                  (a) partida 12.02 que sea exportado de territorio de México, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de México;

                  (b) subpartida 2008.11 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de México; y

                  (c) fracción arancelaria estadounidense 1806.10.42 ó 2106.90.12 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

                    11. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, México podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

                    (a) partida del SA 12.02 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos;

                    (b) subpartida del SA 2008.11 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos; o

                    (c) fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos con un contenido de azúcar menor a 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan sustancias saborizantes adicionadas) que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

                      RESTRICCIóN A LA DEVOLUCIóN DE ARANCELES ADUANEROS SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDéNTICAS O SIMILARES

                      12. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ni México ni Estados Unidos podrán reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea sustituido por un producto idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte. Comercio de azúcares y jarabes

                      13. Las Partes consultarán entre ellas a más tardar el 1º. de julio de cada uno de los primeros 14 años a partir de 1994, para determinar, conjuntamente, de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13, si, y en qué cantidad, cada una de las Partes:

                      (a) se estima que será un productor superavitario de azúcar en el próximo año comercial; y

                      (b) ha sido productor superavitario en cualquiera de los años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, incluyendo el año comercial corriente.

                        14. Por cada uno de los primeros 14 años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada una de las Partes otorgará trato libre de impuestos a una cantidad de azúcares y jarabes que sean productos calificados, no menor a la mayor entre:

                        (a) 7,258 toneladas métricas en valor crudo;

                        (b) la cuota asignada por Estados Unidos a un país que no es Parte, dentro de la categoría designada como "otros países y áreas específicas" conforme al párrafo (b)(i) de la nota estadounidense adicional 3 al Capítulo 17 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de Estados Unidos; y

                        (c) la estimación de producción de excedente neto de la otra Parte para ese año comercial, sujetándose a lo establecido en el párrafo 15 y como se determine tal estimación conforme al párrafo 13 y ajustada de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13.

                          15. Salvo lo dispuesto por el párrafo 16, la cantidad de azúcares y jarabes libre de impuestos conforme al párrafo 14(c) no excederá los siguientes límites:

                          (a) por cada uno de los primeros seis años comerciales, 25,000 toneladas métricas valor crudo;

                          (b) para el séptimo año comercial, 150,000 toneladas métricas valor crudo; y

                          (c) para cada uno de los años comerciales del octavo al decimocuarto, 110 % del límite máximo correspondiente al año comercial anterior.

                            16. Comenzando con el séptimo año comercial, el párrafo 15 no se aplicará cuando, de acuerdo con el párrafo 13, las Partes hayan determinado que la Parte exportadora es un productor superavitario:

                            (a) por dos años comerciales consecutivos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

                            (b) para el año comercial previo y el que esté corriendo; o

                            (c) en el año comercial que corre y estimen que en el año comercial siguiente será un productor superavitario, a menos que subsecuentemente las Partes determinen que, contrario a la estimación, la Parte exportadora no fue un productor superavitario para ese año.

                              17. Comenzando a más tardar seis años después de la entrada en vigor de este Tratado, México aplicará, sobre la base de nación más favorecida un arancel-cuota para azúcares y jarabes, consistente en tasas arancelarias no inferiores que la menor de las correspondientes a las:

                              (a) tasas de nación más favorecida de Estados Unidos en vigor en la fecha en que México comience a aplicar el arancel-cuota; y

                              (b) tasas de nación más favorecida prevalecientes en Estados Unidos.

                                18. Cuando México aplique un arancel-cuota conforme al párrafo 17, no aplicará al azúcar o jarabe, que sea un producto calificado de Estados Unidos, una tasa de arancel aduanero mayor que la aplicada por Estados Unidos a dicho producto.

                                19. Cada una de las Partes determinará la cantidad de azúcar o jarabe que sea producto calificado con base en el peso real de dicho producto convertido, según corresponda, a valor crudo, sin considerar el empaque del producto o su presentación.

                                20. Si Estados Unidos elimina su arancel-cuota para azúcares o jarabes importados de países que no sean Parte, en ese momento otorgará a los productos que sean productos calificados, el mejor de los tratos que México escoja entre:

                                (a) el trato estipulado en los párrafos 14 a 16; o

                                (b) el trato de nación más favorecida otorgado por Estados Unidos a países que no sean Parte.

                                  21. Excepto lo dispuesto en el párrafo 22, México no estará obligado a aplicar la tasa de arancel aduanero correspondiente prevista en este anexo o en su lista contenida en el Anexo 302.2 al azúcar o jarabe, o a un producto con contenido de azúcar que sea un producto calificado, cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a un programa similar en conexión con la exportación del producto. Estados Unidos notificará a México por escrito en los siguientes dos días, excluyendo fines de semana, toda exportación a México de ese producto, para el cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de reexportación o programa similar.

                                  22. No obstante cualquier otra disposición de esta sección:

                                  (a) Estados Unidos otorgará trato libre de impuestos a las importaciones de:

                                  (i) azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de Estados Unidos y reexportada a territorio de México; y

                                  (ii) azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de azúcar mascabado producida en y exportada de territorio de Estados Unidos.

                                  (b) México concederá trato libre de impuestos a las importaciones de:

                                  (i) azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de México y reexportada a territorio de Estados Unidos; y

                                  (ii) azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de azúcar mascabado producida en y exportada de territorio de México; y

                                  (c) las importaciones que califiquen para el trato libre de impuestos de acuerdo con los incisos (a) y (b) no estarán sujetas a ningún arancel-cuota ni se tomarán en cuenta dentro de éste.

                                    Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

                                    23. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario nacional, otorgará a un producto calificado similar de la otra Parte y que se destine a procesamiento, trato no menos favorable que el otorgado de acuerdo con esa medida al producto nacional destinado a procesamiento. La Parte importadora podrá adoptar o mantener medidas para asegurar que el producto importado sea procesado.

                                    24. El párrafo 23 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes conforme al GATT o al Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario, sea o no destinado a procesamiento.

                                    25. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Estados Unidos, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité de Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

                                    Definiciones

                                    26. Para efectos de esta sección:

                                    año comercial significa un periodo de 12 meses que comienza el 1º. de octubre;

                                    azúcar significa azúcar mascabado o azúcar refinada derivada directa o indirectamente de caña de azúcar o remolacha, incluyendo azúcar líquida refinada;

                                    azúcar estándar significa azúcar cristalina que no ha sido refinada y que está destinada a consumo humano sin procesamiento o refinación posterior;

                                    excedente de producción neto significa la cantidad de la producción nacional de azúcar de una de las Partes que excede a su consumo total de azúcar durante un año comercial, calculado de acuerdo con esta sección;

                                    obtenido en su totalidad en territorio de significa cosechado en territorio de;

                                    producto con contenido de azúcar significa un producto que contiene azúcar.

                                    producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Canadá se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

                                    productor superavitario significa que una Parte tiene un excedente de producción neto; y

                                    valor crudo significa el equivalente de una cantidad de azúcar en términos de azúcar mascabado que tenga 96 grados en el polariscopio, calculado de la manera siguiente:

                                    (a) el valor crudo de azúcar estándar equivale al número de kilogramos multiplicado por 1.03;

                                    (b) el valor crudo de azúcar líquida y azúcar invertida equivale al número de kilogramos del total de azúcares multiplicado por 1.07; y

                                    (c) el valor crudo de otros azúcares y jarabes importados equivale al número de kilogramos multiplicado por el mayor entre 0.93 ó 1.07 menos 0.0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de un grado en proporción);

                                      Sección B - México y Canadá

                                      1. Esta Sección se aplica únicamente entre México y Canadá.

                                      Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

                                      2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a productos calificados.

                                      3. Excepto lo dispuesto para un producto en las secciones A o B del Anexo 703.3, cuando una Parte aplique una tasa de arancel aduanero sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, o incremente un arancel aduanero para azúcar o jarabe a una tasa que exceda la tasa de arancel aduanero aplicable para ese producto especificada en su lista de concesiones arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

                                      4. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

                                      (a) su lista contenida en el Anexo 302.2; y

                                      (b) ese acuerdo;

                                        y el párrafo 3 no se aplicará a la otra Parte con respecto a dicho producto.

                                        5. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como Parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o a un nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

                                        (a) que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

                                        (b) que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

                                          6. Conforme a lo dispuesto en esta sección y para los efectos de la misma, México y Canadá incorporan sus respectivos derechos y obligaciones con respecto a productos agropecuarios derivados del GATT y demás acuerdos negociados conforme al GATT, incluyendo sus derechos y obligaciones previstos en el Artículo XI del GATT.

                                          7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 y en el Artículo 309:

                                          (a) los derechos y obligaciones de las Partes contenidos en el Artículo XI:2(c)(i) del GATT y esos mismos derechos y obligaciones tal como están incorporados en el Artículo 309 se aplicarán respecto al comercio de productos agropecuarios únicamente a los productos lácteos, avícolas y de huevo establecidos en el Apéndice 703.2.B.7; y

                                          (b) respecto a los productos lácteos, avícolas y huevo que sean productos calificados, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción o un arancel aduanero sobre la importación de dichos productos de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

                                            8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia", ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de un producto calificado.

                                            9. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", México podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos que contengan un contenido de azúcar en un porcentaje inferior al 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan una sustancia saborizante adicionada), que sea exportado del territorio de Canadá, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

                                            10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, Canadá podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria canadiense 1806.10.10 o 2106.90.21, que sea exportado de territorio de México, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

                                            Comercio de azúcar

                                            11. México aplicará una tasa de arancel aduanero igual a su tasa arancelaria de nación más favorecida sobre el excedente de la cuota al azúcar o jarabe que sea producto calificado.

                                            12. Canadá podrá aplicar una tasa de arancel aduanero al azúcar o jarabe que sea un producto calificado igual a la tasa de arancel aduanero que aplique México conforme al párrafo 11.

                                            Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

                                            13. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Canadá, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité en Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

                                            Definiciones

                                            14. Para efectos de esta sección:

                                            producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Estados Unidos se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

                                            Sección C - Definiciones

                                            Para efectos de este anexo:

                                            azúcar o jarabe significa:

                                            1. (a) para importaciones a Canadá, un producto incluido en alguna de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.10, 1701.11.20, 1701.11.30, 1701.11.40, 1701.11.50, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00, 1702.90.31, 1702.90.32, 1702.90.33, 1702.90.34, 1702.90.35, 1702.90.36, 1702.90.37, 1702.90.38, 1702.90.40, 1806.10.10 y 2106.90.21, del listado de clasificación arancelaria canadiense;

                                            (b) para importaciones a México, un producto establecido en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto los que contengan saborizantes adicionales), 1701.99.01, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 (excepto los que contengan un contenido de azúcar menor a 90%) y 2106.90.05 (excepto los que tengan un contenido de azúcar menor al 90%) de la Ley del Impuesto General de Importación; y

                                            (c) para importaciones a Estados Unidos, un producto descrito en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.03, 1701.12.02, 1701.91.22, 1701.99.02, 1702.90.32, 1806.10.42, y 2106.90.12 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de EE.UU., sin considerar la cantidad importada.

                                              Apéndice 703.2.A.4: Productos no sujetos al Anexo 703.2.A.4

                                              Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

                                              Lista de México
                                              Fracciones mexicanasDescripción
                                              2009.11.01Jugo de naranja congelado.
                                              2009.19.01Jugo de naranja, con un grado de concentración no mayor de 1.5 (simple).
                                              Lista de Estados Unidos
                                              Fracciones de EE.UU.Descripción
                                              2009.11.00Jugo de naranja congelado
                                              2009.19.20Jugo de naranja, no congelado, no concentrado (simple).

                                              Apéndice 703.2.A.13: Determinación y ajuste de la producción de excedente neto

                                              1. Para efectos de la Sección A(14)(c), cuando las Partes estimen la producción de excedente neto de una Parte para el año comercial siguiente, el excedente estimado:

                                              (a) se incrementará en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte, o

                                              (b) se disminuirá en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte,

                                                como se especifica en las siguientes fórmulas:

                                                PENA = (PESy - CESy) + FC

                                                donde:

                                                PENA =producción de excedente neto ajustada
                                                PES =producción nacional estimada de azúcar
                                                CES =consumo total de azúcar estimado
                                                FC =factor de corrección
                                                y =siguiente año comercial,

                                                y

                                                FC = (PEFys - CEFys) - (PESys - CESys)

                                                donde:

                                                PEF =producción nacional efectiva de azúcar
                                                CEF =consumo total efectivo de azúcar
                                                ys =año comercial previo más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte

                                                2. Para efectos del párrafo 1 solamente, no podrá considerarse que la producción de excedente neto estimada (PESys - CESys) ni la producción de excedente neto efectiva (PEFys - CEFys) en el año comercial más reciente para el que las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte:

                                                (a) excede la cantidad, si la hay, del párrafo 15 de la Sección A aplicable a ese año; o

                                                (b) es menor que la mayor entre:

                                                (i) 7,258 toneladas métricas en valor bruto, o

                                                (ii) la cantidad del párrafo 14(b) de la Sección A aplicable a ese año.

                                                  3. En los casos que proceda, una Parte considerará la posibilidad de ajuste a las estimaciones de su producción de excedente neto cuando:

                                                  Fc sea mayor que (B + 10 %)

                                                  donde:

                                                  Fel cambio porcentual en las existencias desde el principio hasta el final de un año comercial z, expresado como porcentaje positivo.
                                                  c año actual de comercialización.
                                                  Fes calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:
                                                  F =Ei - EfX 100
                                                  |-------------|
                                                  Ei

                                                  donde:

                                                  Eexistencias iniciales en el año comercial z.
                                                  E f existencias finales en el año comercial z.
                                                  Bel cambio promedio porcentual anual en las existencias en los 5 años comerciales anteriores, calculados de acuerdo con la siguiente formula:
                                                  B ={ 5 / F N }
                                                  N=1
                                                  -----------------------
                                                  5
                                                  Naño comercial previo, con un rango de 1 (primer año precedente) al 5 (quinto año precedente).

                                                  4. Para efectos de determinar un excedente de producción neto o un excedente de producción neto estimado:

                                                  (a) producción nacional significa todos los azúcares y jarabes derivados de caña de azúcar o remolacha cultivadas en territorio de una de las Partes; y

                                                  (b) consumo total significa todos los azúcares y jarabes consumidos directa, o indirectamente, en forma de un producto que contenga dichos productos, en territorio de una Parte.

                                                    5. Cada una de las Partes permitirá a representantes de la otra Parte hacer observaciones y comentarios sobre sus estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias y sobre la metodología que utilice para preparar dicha información.

                                                    6. Las estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias deberán ser proporcionadas por:

                                                    (a) la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

                                                    (b) el U.S. Department of Agriculture (USDA).

                                                      Apéndice 703.2.B.7: Productos lácteos, avícolas y de huevo

                                                      Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

                                                      Lista de Canadá

                                                      Para Canadá, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones canadienses:

                                                      Fracciones arancelarias canadiensesDescripción
                                                      0105.11.20Pollos de engorda para producción doméstica ("gallus domesticus"), de 185g o menos
                                                      0105.91.00Pollos, de más de 185g
                                                      0105.99.00Patos, gansos, pavos, etc., de más de 185g
                                                      0207.10.00Pollo no cortado en piezas, fresco o refrigerado
                                                      0207.21.00Pollo no cortado en piezas, congelado
                                                      0207.22.00Pavo no cortado en piezas, congelado
                                                      0207.39.00Pollo en piezas o despojos, frescos
                                                      0207.41.00Pollo en piezas o despojos, congelados
                                                      0207.42.00Pavo en cortes, y despojos, congelados
                                                      0207.50.00Hígados de pollo, congelados
                                                      0209.00.20Grasas de pollo
                                                      0210.90.10Carne de pollo, salada, seca, etc.
                                                      0401.10.00Leche y crema con menos de 1% de grasa
                                                      0401.20.00Leche y crema, con más de 1% y menos de 6% de grasa
                                                      0401.30.00Leche y crema, con más de 6% de grasa
                                                      0402.10.00Leche y crema, concentrados o con azúcar u otros productos endulzantes
                                                      0402.21.10Leche entera en polvo
                                                      0402.21.20Crema entera en polvo
                                                      0402.29.10Leche en polvo con más de 1.5% de grasa
                                                      0402.29.20Crema en polvo con menos de 1.5% de grasa
                                                      0402.91.00Leche y crema, conc., n.s.
                                                      0402.99.00Leche y crema, no sólidos con endulzantes adicionados
                                                      0403.10.00Yogur
                                                      0403.90.10Mantequilla en polvo
                                                      0403.90.90Leche y crema cuajados, etc.
                                                      0404.10.10Suero en polvo
                                                      0404.10.90Suero líquido
                                                      0404.90.00Otros
                                                      0405.00.10Mantequilla
                                                      0405.00.90Grasas y aceites derivados de la leche
                                                      0406.10.00Queso fresco
                                                      0406.20.10Queso cheddar
                                                      0406.20.90Quesos, no cheddar
                                                      0406.30.00Quesos procesados
                                                      0406.40.00Queso azul-veteado
                                                      0406.90.10Queso cheddar, no procesado
                                                      0406.90.90Queso, no cheddar no procesado
                                                      0407.00.00Huevos de ave en cáscara
                                                      0408.11.00Yemas de huevo secas
                                                      0408.19.00Yemas de huevo, frescas
                                                      0408.91.00Huevos de ave, sin cáscara, secos
                                                      0408.99.00Huevos de ave, sin cáscara, frescos
                                                      1601.00.11Embutidos o productos similares de carne de pollo, despojos o sangre, enlatados
                                                      1601.00.92Embutidos o productos similares de carne de pollo, despojos o sangre, no enlatados
                                                      1602.10.10Preparaciones homogeneizadas, de gallo, gallina o pavo
                                                      1602.20.20Pasta de hígado de pollo
                                                      1602.31.10Prep. alimenticias de carne o despojos de pavo
                                                      1602.31.91Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pavo, que no sean embutidos o prep. alimenticios, enlatados
                                                      1602.31.99Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pavo, que no sean embutidos o prep. alimenticios, diferentes de los enlatados
                                                      1602.39.10Prep. alimenticios con contenido de carne o despojos de pollo de la especie (gallus domesticus) patos, gansos, o gallinas de Guinea, incl. mezclas
                                                      1602.39.91Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pollo de la especie (gallus domesticus), patos, gansos, o gallinas de Guinea, diferentes de embutidos, hígados o prep, alimenticias, enlatados
                                                      1602.39.99Prep. o carne preservada, despojos o sangre, patos, gansos, etc. diferentes de embutidos, hígados o prep, alimenticios, no enlatados
                                                      1901.90.31Preparaciones de alimentos de las partidas 04.01 a la 04.04 con contenido mayor al 10 por ciento en una base de solidos lácteos, incluyendo mezclas para nieve o leche congelada o productos similares
                                                      2105.00.00Helados y productos similares, que contengan cacao o no
                                                      2106.90.70Preparaciones alimenticias no especificadas en ningún otro lugar o incluyendo preparaciones de huevo
                                                      2309.90.31Alimentos balanceados y suplementos alimenticios, incluyendo concentrados, con un contenido mayor al 50 por ciento por peso de sólidos lácteos
                                                      3501.10.00Caseína
                                                      3501.90.00Caseinatos y otros derivados de la caseína; pegamentos de caseína
                                                      3502.10.10Albúmina de huevo, seca, evaporada, desecada o en polvo
                                                      3502.10.90Albúmina de huevo

                                                      Lista de México

                                                      Para México, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones arancelarias:

                                                      Fracciones arancelarias mexicanasDescripción
                                                      0105.11.01Pollitos de un día que no necesiten alimento durante el transporte
                                                      0105.91.01Gallos de pelea
                                                      0105.91.99Los demás (de gallos y gallinas)
                                                      0105.99.99Los demás (de aves)
                                                      0207.10.01Pavo
                                                      0207.10.99Otros
                                                      0207.21.01Gallos y gallinas
                                                      0207.22.01Pavos
                                                      0207.39.01Gallo, gallina o pavo mecánicamente deshuesados
                                                      0207.39.02Pavo
                                                      0207.39.99Otros
                                                      0207.41.01Mecánicamente deshuesados
                                                      0207.41.99Otros
                                                      0207.42.01Mecánicamente deshuesados
                                                      0207.42.99Otros
                                                      0207.50.01Hígados de aves congelados
                                                      0209.00.01Grasas sin fundir de gallo, gallina o pavo
                                                      0210.90.99Los demás ( de despojos comestibles , salados o en salmuera)
                                                      0401.10.01En envases herméticos ( de leche y nata s/concentrar)
                                                      0401.10.99Los demás ( en otra presentación)
                                                      0401.20.01En envases herméticos (de leche y nata con cierto contenido)
                                                      0401.20.99Los demás ( en otra presentación)
                                                      0401.30.01En envases herméticos ( de leche y nata con un contenido mayor al 6% de grasas)
                                                      0401.30.99Los demás ( en otra presentación )
                                                      0402.10.01Leche en polvo o en pastillas
                                                      0402.10.99Los demás
                                                      0402.21.01Leche en polvo o en pastillas
                                                      0402.21.99Los demás ( con un contenido de grasa mayor al 6%)
                                                      0402.29.99Los demás
                                                      0402.91.01Leche evaporada
                                                      0402.91.99Los demás
                                                      0402.99.01Leche condensada
                                                      0402.99.99Los demás
                                                      0403.10.01Yogur
                                                      0403.90.01Suero de leche en polvo, con contenido menor o igual al 12 por ciento
                                                      0403.90.99Los demás (de sueros de mantequilla)
                                                      0404.10.01Lactosuero, incluso concentrado, azucarado
                                                      0404.90.99Los demás ( de lacto suero)
                                                      0405.00.01Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso menor a 1 kg.
                                                      0405.00.02Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso mayor a 1 kg.
                                                      0405.00.03Grasa butírica deshidratada
                                                      0405.00.99Los demás (de mantequilla y materias grasas)
                                                      0406.10.01Queso fresco (incluido el de lactosuero)
                                                      0406.20.01Quesos de cualquier tipo, rayado o en polvo
                                                      0406.30.01Queso fundido excepto rallado o en polvo
                                                      0406.30.99Los demás (queso fundido)
                                                      0406.40.01Queso de pasta azul
                                                      0406.90.01Queso de pasta dura, denominado sardo
                                                      0406.90.02Queso de pasta dura, denominado reggi
                                                      0406.90.03Queso de pasta blanda, tipo colonia
                                                      0406.90.04Queso de tipo duro o semiduro con un contenido de grasa menor o igual al 40 por ciento, y con un contenido de agua por peso en un contenido no graso menor o igual al 47 por ciento (llamado "grana", "parmigiano" o "reggiano"), o con un contenido de no grasa por peso mayor al 47 por ciento que no exceda el 72 por ciento (llamado "danloo, edam, fontan, fontina, fynbo, gouda, havarti, marimbo, samsoe, erson, itálico, kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, o talegiol")
                                                      0406.90.05Queso tipo petit suisse
                                                      0406.90.06Queso tipo eggmont
                                                      0406.90.99Los demás (de quesos duros y semiduros)
                                                      0407.00.01Huevos fresco, incluso fértil
                                                      0407.00.02Huevos congelados
                                                      0407.00.99Los demás (de ave con cáscara)
                                                      0408.11.01Secas (de yemas)
                                                      0408.19.99Los demás de yemas secas
                                                      0408.91.01Congelados o en polvo
                                                      0408.91.99Los demás
                                                      0408.99.01Congelados o en polvo
                                                      0408.99.99Los demás huevos de ave congelados
                                                      1601.00.01Salchichas o productos similares de gallo o gallina, pavo
                                                      1602.10.01Preparados homogeneizados de gallo o gallina, pavo
                                                      1602.20.01Preparados o conservas de hígado de gallo, gallina o pavo
                                                      1602.31.01Preparaciones de pavo
                                                      1602.39.99Otros
                                                      1901.90.03Preparaciones de alimentos de las que contengan más del 10 por ciento, en peso, de sólidos lácteos.
                                                      2105.00.01Helado y productos similares
                                                      2106.90.09Preparaciones de huevo
                                                      2309.90.11Los demás (preparaciones que contengan más de 50%, en peso, de sólidos de lácteos)
                                                      3501.10.01Caseína
                                                      3501.90.01Colas de caseína
                                                      3501.90.02Caseinatos
                                                      3501.90.99Los demás de caseína
                                                      3502.10.01Ovoalbúmina

                                                      Anexo 703.3: Productos con salvaguardas especiales

                                                      Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

                                                      Sección A - Canadá

                                                      Fracciones arancelarias canadiensesDescripción
                                                      0603.10.90Flores recién cortadas
                                                      0702.00.91Tomates, frescos o refrigerados (periodo gravable)
                                                      0703.10.31Cebollas o chalotes, verdes (periodo gravable), frescos
                                                      0707.00.91Pepino, fresco o refrigerado (periodo gravable)
                                                      0710.80.20Brócoli y coliflor cocidos o no, congelados
                                                      0811.10.10Fresas, para procesar, congeladas
                                                      0811.10.90Fresas, congeladas, que no sean para procesar
                                                      2002.90.00Tomates, que no sean enteros (pasta de tomate)

                                                      Sección B - México

                                                      Fracciones de la tarifa mexicanaDescripción
                                                      0103.91.99Animales vivos de la especie porcina en pie, con menos de 50 kilogramos cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro
                                                      0103.92.99Animales vivos de la especie porcina en pie, con 50 kilogramos o más, cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro
                                                      0203.11.01Carne de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas.
                                                      0203.12.01Jamones, paletas y sus trozos, con hueso, frescas o refrigeradas
                                                      0203.19.99Los demás cortes de carne de la especie porcina, frescos o refrigerados
                                                      0203.21.01Carne de la especie porcina, canales y medias canales, congeladas
                                                      0203.22.01Jamones, y sus cortes, con hueso, congelados
                                                      0203.29.99Las demás carnes de puerco congeladas
                                                      0210.11.01Jamones, paletas y sus trozos con hueso, salados, en salmuera, secos o ahumados
                                                      0210.12.01Pancetas, tocino entreverado y sus trozos, salados, en salmuera, secos o ahumados
                                                      0210.19.99Las demás carnes de puerco, en salmuera, secas o ahumadas
                                                      0710.10.01Papas, crudas o cocidas en vapor o hervidas en agua, congeladas
                                                      0712.10.01Papas, secas, enteras, rebanadas, cortadas o en polvo, pero no preparadas
                                                      0808.10.01Manzanas, frescas
                                                      2004.10.01Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, congeladas
                                                      2005.20.01Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, no congeladas
                                                      2101.10.01Extractos, esencias o concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o con una base de café

                                                      Sección C - Estados Unidos

                                                      Nota : Le «X» indique qu'un numéro tarifaire sera établi pour le produit en question

                                                      Note : La nomenclature ci-après est fournie uniquement pour la commodité du lecteur.

                                                      Fracciones arancelarias estadounidensesDescripción
                                                      0702.00.60Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados; si son importados durante el periodo de noviembre 15 al ultimo día de febrero siguiente, inclusive
                                                      0702.00.20Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados. Si son importados durante el periodo de marzo primero a julio 14, inclusive
                                                      0703.10.40Cebollas y chalotes, frescos o congelados [sin incluir cebollas y no incluyendo cebollas tipo perla que no sean mayores a 16 mm de diámetro];. si son importadas del primero de enero al 30 de abril, inclusive
                                                      0709.30.20Berenjenas (aubergines), frescas o refrigeradas, si entran durante el periodo del primero de abril a junio 30, inclusive
                                                      0709.60.00Chile pimiento; si entra durante el periodo del primero de octubre a julio 31 del siguiente año, inclusive [actualmente 0709.60.00.20]
                                                      0709.90.20Calabaza, fresca o refrigerada; si entra durante el periodo del primero de octubre al siguiente junio 30, inclusive
                                                      0807.10.40Sandías frescas; si entran durante el periodo de mayo primero a septiembre 30, inclusive

                                                      Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias

                                                      Artículo 709: Ambito de aplicación

                                                      Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que guíen el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte, pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

                                                      Artículo 710: Relación con otros capítulos

                                                      Los Artículos 301, "Trato nacional", y 309, "Restricciones a la importación y a la exportación", y las disposiciones del Artículo XX(b) del GATT que están incorporadas en el Artículo 2101(1) "Excepciones generales", no se aplican a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

                                                      Artículo 711: Apoyo en organismos no gubernamentales

                                                      Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

                                                      Artículo 712: Principales derechos y obligaciones

                                                      Derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias

                                                      1. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, incluida una medida que sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

                                                      Derecho a fijar el nivel de protección

                                                      2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada una de las Partes podrá, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 715.

                                                      Principios científicos

                                                      3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

                                                      (a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

                                                      (b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

                                                      (c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias.

                                                        Trato no discriminatorio

                                                        4. Cada una de las Partes se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones idénticas o similares.

                                                        Obstáculos innecesarios

                                                        5. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquiera de las medidas sanitarias o fitosanitarias que adopte, mantenga o aplique sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

                                                        Restricciones encubiertas

                                                        6. Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener ni aplicar ninguna medida sanitaria o fitosanitaria que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

                                                        Artículo 713: Normas internacionales y organismos de normalización

                                                        1. Sin reducir el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, cada una de las Partes usará, como una base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, con el fin, entre otros, de hacer sus medidas sanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

                                                        2. Una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que siga una norma, directriz o recomendación internacional pertinente se considerará congruentes con el Artículo 712. Una medida que ofrezca un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional pertinente no deberá, sólo por ello, considerarse incompatible con las disposiciones de esta sección.

                                                        3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o aplique, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida sanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

                                                        4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar, que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito.

                                                        5. Cada una de las Partes participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de normalización pertinentes internacionales y de América del Norte, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius , la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, y la Organización de América del Norte para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

                                                        Artículo 714: Equivalencia

                                                        1. Sin reducir el nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias.

                                                        2. Cada Parte importadora:

                                                        (a) tratará una medida sanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por esas Partes, para demostrar objetivamente, con apego al inciso (b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

                                                        (b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

                                                        (c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al inciso (b).

                                                          3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, cada Parte exportadora, a solicitud de una Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

                                                          4. Cada una de las Partes deberá considerar, al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las otras Partes.

                                                          Artículo 715: Evaluación de riesgo y nivel de protección apropiado

                                                          1. Al llevar a cabo una evaluación de riesgo, cada una de las Partes tomará en cuenta:

                                                          (a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte;

                                                          (b) información científica pertinente;

                                                          (c) métodos de proceso y de producción pertinentes;

                                                          (d) métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

                                                          (e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

                                                          (f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

                                                          (g) tratamientos pertinentes, tales como cuarentenas;

                                                            2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada una de las Partes también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

                                                            (a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

                                                            (b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

                                                            (c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos;

                                                              3. Cada una de las Partes, al establecer su nivel apropiado de protección:

                                                              (a) deberá tomar en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

                                                              (b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en tales niveles, hacer distinciones arbitrarias o injustificables en esos niveles, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

                                                                4. No obstante los párrafos 1 a 3 y el Artículo 712(3)(c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso la proveniente de las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte y la de las medidas sanitarias o fitosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación en un plazo razonable después que le sea presentada la información suficiente para completarla; revisará y, cuando proceda, modificará la medida provisional a la luz de esa evaluación.

                                                                5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

                                                                Artículo 716: Adaptación a condiciones regionales

                                                                1. Cada una de las Partes adaptará cualquiera de sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculada con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y manejo entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cada una de las Partes tomará en cuenta, entre otros factores:

                                                                (a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

                                                                (b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

                                                                (c) cualquier norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

                                                                  2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

                                                                  3. Cada una de las Partes importadoras reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada una de las Partes exportadoras proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

                                                                  4. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección:

                                                                  (a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

                                                                  (b) realizar una determinación final diferente para disponer de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades y para disponer de un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y manejo.

                                                                    5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida sanitaria o fitosanitaria en relación a la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada una de las Partes otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a dicha zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

                                                                    6. Cada una de las Partes importadoras buscará un acuerdo con una Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que requiere la Parte importadora.

                                                                    Artículo 717: Procedimientos de control, inspección y aprobación

                                                                    1. Cada una de las Partes, en relación a cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

                                                                    (a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de otra Parte que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

                                                                    (b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará al solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;

                                                                    (c) se asegurará de que el organismo competente

                                                                    (i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

                                                                    (ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

                                                                    (iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; e

                                                                    (iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

                                                                    (d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

                                                                    (e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de, o que se presente en relación a, la conducción del procedimiento para un bien de otra Parte:

                                                                    (i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y

                                                                    (ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que disponga el derecho de esa Parte;

                                                                    (f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

                                                                    (g) por llevar a cabo el procedimiento no deberá imponer un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte que lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes similares o a los bienes similares de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

                                                                    (h) deberá usar criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

                                                                    (i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

                                                                    (j) deberá usar criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

                                                                    (k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida sanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

                                                                      2. Cada una de las Partes aplicará, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1 (a) a (i).

                                                                      3. Cuando una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, una Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

                                                                      4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento, bebida o forraje que contengan ese aditivo o ese contaminante. Cuando tal Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como la base para conceder acceso a tales productos hasta que complete el procedimiento.

                                                                      Artículo 718: Notificación, publicación y suministro de información

                                                                      1. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel federal, cada una de las Partes:

                                                                      (a) con por lo menos 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no será una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

                                                                      (b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

                                                                      (c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

                                                                      (d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá los comentarios y tomará en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

                                                                        2. A través de las medidas apropiadas, cada una de las Partes buscará asegurar, respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de un gobierno estatal o provincial:

                                                                        (a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

                                                                        (b) la observancia de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

                                                                          3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

                                                                          (a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;

                                                                          (b) entregue una copia de tal medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y

                                                                          (c) sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta los comentarios y tome en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

                                                                            4. Cada una de las Partes, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

                                                                            5. Cada una de las Partes designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica, a nivel federal, de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, deberá proporcionar a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de tales autoridades.

                                                                            6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente y las razones por las que el bien no cumple con tal medida.

                                                                            Artículo 719: Centros de información

                                                                            1. Cada una de las Partes se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

                                                                            (a) cualquier medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial;

                                                                            (b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

                                                                            (c) la membresía y participación de la Parte, o de sus autoridades federales, estatales o provinciales en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos sistemas y arreglos; y

                                                                            (d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.

                                                                              2. Cada una de las Partes se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, excluido el costo de envío.

                                                                              Artículo 720: Cooperación técnica

                                                                              1. Cada una de las Partes, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas sanitarias y fitosanitarias y las actividades relacionadas de esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Tal asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte.

                                                                              2. A petición de otra Parte, cada una de las Partes:

                                                                              (a) brindará a dicha Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas sanitarias o fitosanitarias sobre áreas de particular interés; y

                                                                              (b) durante la elaboración de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, o previamente a la adopción o un cambio en su aplicación, consultará con la otra Parte.

                                                                                Artículo 721: Limitaciones en el suministro de información

                                                                                Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a:

                                                                                (a) comunicar, publicar textos o proporcionar información detallada o copias de documentos en otra lengua que no sea la oficial de la Parte; o

                                                                                (b) proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impediría el cumplimiento de sus leyes, o sea contraria al interés público, o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

                                                                                  Artículo 722: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

                                                                                  1. Las Partes establecen por este medio un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de las Partes con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

                                                                                  2. El comité deberá facilitar:

                                                                                  (a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

                                                                                  (b) las actividades de las Partes de acuerdo con los Artículos 713 y 714;

                                                                                  (c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias; y

                                                                                  (d) consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias.

                                                                                    3. El comité:

                                                                                    (a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones de normalización competentes, internacionales y de América del Norte, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

                                                                                    (b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos según lo considere adecuado;

                                                                                    (c) informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

                                                                                    (d) se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

                                                                                    (e) podrá establecer y determinar el ámbito de acción y mandato de los grupos de trabajo según lo considere adecuado.

                                                                                      Artículo 723: Consultas técnicas

                                                                                      1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.

                                                                                      2. Cada una de las Partes deberá usar los buenos oficios de las organizaciones de normalización pertinentes, internacionales y de América del Norte, incluidas las mencionadas en el Artículo 713(5), para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

                                                                                      3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte, y así lo notifique al comité, el comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, incluso a un grupo de trabajo ad-hoc, o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

                                                                                      4. El comité deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3 de la manera más expedita posible, particularmente en relación a bienes perecederos, y turnará puntualmente a las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a dicho asunto. Cada una de las Partes involucradas enviará al comité una respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el comité pueda indicar.

                                                                                      5. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el comité, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes involucradas, consultas previstas en el Artículo 2006.

                                                                                      6. Las Partes confirman que la Parte que afirme que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

                                                                                      Artículo 724: Definiciones

                                                                                      1. Para los efectos de esta sección:

                                                                                      animal incluye peces y fauna silvestre;

                                                                                      contaminante incluye residuos de plaguicidas y de fármacos veterinarios y otras sustancias extrañas;

                                                                                      evaluación de riesgo significa una evaluación de:

                                                                                      (a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas relacionadas;

                                                                                      (b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana o animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento, bebida o forraje;

                                                                                        información científica significa una razón basada en datos o información derivados del uso de métodos científicos;

                                                                                        medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

                                                                                        (a) proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

                                                                                        (b) proteger la vida o la salud humana o animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismos causante de la enfermedad en un alimento, bebida o forraje;

                                                                                        (c) proteger la vida o la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o una plaga transportada por un animal o vegetal o un derivado de éstos; o

                                                                                        (d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga;

                                                                                          incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte;

                                                                                          nivel apropiado de protección significa el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

                                                                                          norma, directriz o recomendación internacional significa una norma, directriz o recomendación:

                                                                                          (a) en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

                                                                                          (b) en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias; y

                                                                                          (c) en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con la Organización de Protección Fitosanitaria para América del Norte; o

                                                                                          (d) la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes;

                                                                                            plaga incluye maleza;

                                                                                            procedimiento de aprobación significa cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

                                                                                            (a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas, o

                                                                                            (b) establecer una tolerancia, para un fin definido o con apego a condiciones definidas, para un contaminante,

                                                                                              en un alimento, bebida o forraje previo a permitir el uso del aditivo o la comercialización de un alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;

                                                                                              procedimiento de control o inspección significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

                                                                                              vegetal incluye flora silvestre;

                                                                                              zona significa un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

                                                                                              zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos; y

                                                                                              zona libre de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

                                                                                              Fecha de la última modificación: