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Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Septima parte: disposiciones administrativas institucionales

Capítulo XVIII: Publicación, notificación y administración de leyes


Artículo 1801: Puntos de enlace

Cada una de las Partes designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 1802: Publicación

1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas.

2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

    Artículo 1803: Notificación y suministro de información

    1. Cada una de las Partes notificará, en la mayor medida posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

    2. A solicitud de una de las Partes, cualquiera de las otras proporcionará información y dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

    3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

    Artículo 1804: Procedimientos administrativos

    Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada una de las Partes se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 1802 respecto a personas, bienes o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

    (a) siempre que sea posible, las personas de otra de las Partes que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

    (b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

    (c) sus procedimientos se ajusten al derecho interno.

      Artículo 1805: Revisión e impugnación

      1. Cada una de las Partes establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

      2. Cada una de las Partes se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

      (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

      (b) una resolución fundada en las pruebas y promociones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

        3. Cada una de las Partes se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su derecho interno, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

        Artículo 1806: Definiciones

        Para efectos de este capítulo:

        resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

        (a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasijudiciales que se aplican a una persona, bien o servicio de otra Parte en un caso particular; o

        (b) un fallo que se adjudique respecto de un acto o práctica en particular.

        Fecha de la última modificación: