Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Septima parte: disposiciones administrativas institucionales
Capítulo XX: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias
- Sección A - Instituciones
- Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio
- Artículo 2002: El Secretariado
- Sección B - Solución de controversias
- Artículo 2003: Cooperación
- Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias
- Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT
- Artículo 2006: Consultas
- Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.
- Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral
- Artículo 2009: Lista de panelistas
- Artículo 2010: Requisitos para ser panelista
- Artículo 2011: Selección del panel
- Artículo 2012: Reglas de procedimiento
- Artículo 2013: Participación de la tercera Parte
- Artículo 2014: Función de los expertos
- Artículo 2015: Comités de revisión científica
- Artículo 2016: Informe preliminar
- Artículo 2017: Informe final
- Artículo 2018: Cumplimiento del informe final
- Artículo 2019: Incumplimiento - suspensión de beneficios
- Sección C - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas
- Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas
- Artículo 2021: Derechos de particulares
- Artículo 2022: Medios alternativos para la solución de controversias
- Anexo 2001.2: Comités y grupos de trabajo
- Anexo 2002.2: Remuneración y pago de gastos
- Anexo 2004: Anulación y menoscabo
Sección A - Instituciones
Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.
2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:
(a) supervisar su puesta en práctica;
(b) vigilar su ulterior desarrollo;
(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;
(d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo 2001.2; y
(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.
3. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes.
Artículo 2002: El Secretariado
1. La Comisión establecerá un Secretariado que estará integrado por secciones nacionales, y lo supervisará.
2. Cada una de las Partes deberá:
(a) establecer la oficina permanente de su sección;
(b) encargarse de:
(i) la operación y asumir los costos de su sección, y
(ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y miembros de los comités de revisión científica establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 2002.2;
(c) designar al Secretario de su sección, quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y
(d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su sección.
3. El Secretariado deberá:
(a) proporcionar asistencia a la Comisión;
(b) brindar apoyo administrativo a:
(i) los paneles y comités instituidos conforme el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 1908; y
(ii) a los paneles creados de conformidad con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 2012; y
(c) por instrucciones de la Comisión:
(i) apoyar la labor de los demás comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y
(ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.
Sección B - Solución de controversias
Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias
Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004.
Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT
1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado.
3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización":
(a) sobre una medida que una Parte adopte o mantenga para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o del medio ambiente; y
(b) que den lugar a cuestiones de hecho relacionadas con el medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo las cuestiones científicas directamente relacionadas, cuando la Parte demandada solicite por escrito que el asunto se examine conforme a este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo, respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007.
6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4.
7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes:
(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;
(b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado; y
(c) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.
Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:
(a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;
(b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto;
(c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos; u
(d) otro que acuerden.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al GATT respecto de cualquier asunto relativo al Artículo 2005 (3) o (4), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo 2005(5) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o
(b) se hayan realizado consultas conforme al Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas"; al Artículo 723, "Medidas sanitarias y fitosanitarias - Consultas técnicas", y al Artículo 914, "Medidas de normalización - Consultas técnicas".
3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.
5. La Comisión podrá:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
(a) los 30 días posteriores a la reunión;
(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o
(c) cualquier otro periodo que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.
3. Cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel.
4. Si una tercera Parte no se decide a intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, a partir de ese momento generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:
(a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o
(b) un procedimiento de solución de controversias ante el GATT, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado,
respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales.
5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 2009: Lista de panelistas
1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1994, y conservarán una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y
(c) satisfacer el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo 2010: Requisitos para ser panelista
1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2).
2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella.
Artículo 2011. Selección del panel
1. Cuando haya dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
(a) El panel se integrará por cinco miembros.
(b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de la Parte que designa.
(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente.
(d) Si una Parte contendiente no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente.
2. Cuando haya más de dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
(a) El panel se integrará con cinco miembros.
(b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de su integración. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en este periodo, la Parte o Partes del lado de la controversia escogido por sorteo, seleccionarán en el plazo de 10 días un presidente, que no sea ciudadano de dicha Parte o Partes.
(c) Dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos panelistas, cada uno de los cuales será nacional de una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos panelistas que sean nacionales de la Parte demandada.
(d) Si alguna de las Partes contendientes no selecciona a un panelista dentro de ese lapso, este será electo por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del inciso (c).
3. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.
4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 2012. Reglas de procedimiento
1. La Comisión establecerá a más tardar el 1º de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
(a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)."
4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.
5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta de misión deberá indicarlo.
Artículo 2013: Participación de la tercera Parte
Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes , tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al panel y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes.
Artículo 2014: Función de los expertos
A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.
Artículo 2015: Comités de revisión científica
1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.
2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1).
3. Las Partes involucradas recibirán:
(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y
(b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel.
4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.
Artículo 2016: Informe preliminar
1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), el panel presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 2012(5);
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte involucrada;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa.
2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar.
4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.
Artículo 2018: Cumplimiento del informe final
1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado.
2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.
Artículo 2019: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo 2018(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.
2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
(a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004; y
(b) una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
3. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes contendientes, misma que deberá entregarse a las otras Partes y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.
Sección C - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas
Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.
Artículo 2021: Derechos de particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo 2022: Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
4. La Comisión establecerá un Comité consultivo de controversias comerciales privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.
Anexo 2001.2: Comités y grupos de trabajo
A. Comités:
1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 316)
2. Comité de Comercio de Ropa Usada (Anexo 300.B, Sección 9(1))
3. Comité de Comercio Agropecuario (Artículo 706)
Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios (Artículo 707)
4. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 722)
5. Comité de Medidas Relativas a Normalización (Artículo 913)
Subcomité de Normas de Transporte Terrestre (Artículo 913(5))
Subcomité de Normas de Telecomunicaciones (Artículo 913(5))
Consejo de Normas Automotrices (Artículo 913(5))
Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido (Artículo 913(5))
6. Comité de la Micro y Pequeña Empresa (Artículo 1021)
7. Comité de Servicios Financieros (Artículo 1412)
8. Comité consultivo de controversias comerciales privadas (Artículo 2022(4))
B. Grupos de Trabajo:
1. Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen (Artículo 513)
Subgrupo de Aduanas (Artículo 513(6))
2. Grupo de Trabajo sobre Subsidios Agropecuarios (Artículo 705(6))
3. Grupo de trabajo bilateral (México y Estados Unidos) (Anexo 703.2(A)(25))
4. Grupo de trabajo bilateral (México y Canadá) (Anexo 703.2(B)(13))
5. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia (Artículo 1504)
6. Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (Artículo 1605)
C. Otros comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado.
Anexo 2002.2: Remuneración y pago de gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica.
2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán cubiertos en porciones iguales:
(a) por las Partes implicadas en el caso de paneles o comités establecidos de conformidad con el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", según se definen en el Artículo 1911; o
(b) por las Partes contendientes en el caso de paneles y comitéacute;s de revisión científica establecidos de conformidad con este capítulo.
3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Anexo 2004: Anulación y menoscabo
1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
(a) Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo las relativas a inversión del Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz", o del Capítulo VI, "Energía";
(b) Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio";
(c) Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; o
(d) Sexta Parte, "Propiedad intelectual".
2. Las Partes no podrán invocar:
(a) el párrafo 1 (a) o (b), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o
(b) el párrafo 1 (c) o (d);
en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales".
- Fecha de la última modificación: