Código de Conducta
Tabla de contenido
- Artículo 1: Aplicación
- Artículo 2: Interpretación
- Artículo 3: Responsabilidades con el Proceso
- Artículo 4: Obligaciones de Declaración
- Artículo 5: Deberes de los Candidatos y Miembros
- Artículo 6: Independencia e Imparcialidad de los Miembros
- Artículo 7: Obligaciones Específicas
- Artículo 8: Confidencialidad
- Artículo 9: Responsabilidades de los Asistentes, Expertos, y Personal de Apoyo
Artículo 1: Aplicación
Las Partes otorgan una importancia primordial a la integridad e imparcialidad de los procedimientos realizados conforme al Capítulo 10 (Remedios Comerciales) y el Capítulo 31 (Solución de Controversias) del Tratado. Este Código de Conducta (el "Código") se establece para asegurar que se respeten estos principios.Artículo 2: Interpretación
- 1. Para los efectos de este Código:
- asistente
- significa una persona que, conforme a los términos del nombramiento de un miembro, realiza investigación o brinda apoyo a un miembro.
- candidato
- significa:
- (a) una persona cuyo nombre aparece en una lista establecida conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales), Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), Artículo 31.8 (Lista y Requisitos de los Panelistas), Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Estados Unidos), o Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Canadá);
- (b) una persona que está siendo considerada para ser nombrada miembro de un panel conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales), Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas), Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), Artículo 31.9 (Composición del Panel), Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Estados Unidos), o Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Canadá); o
- (c) una persona que está siendo considerada para ser nombrada miembro de un comité conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) o el Artículo 10.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel);
- miembro
- significa:
- (a) un miembro de un panel constituido conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales), Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas), Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel), Artículo 31.9 (Composición del Panel), Artículo 31.19 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), Artículo 31-A.4.8 (Solicitudes de Revisión y Reparación), Artículo 31-B.4.8 (Solicitudes de Revisión y Reparación), Artículo 31-A.5 (Solicitudes para el Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida), o Artículo 31-B .5 (Solicitudes para el Establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida);
- (b) un miembro de un comité de impugnación extraordinaria constituido conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria); o
- (c) un miembro de un comité especial constituido conforme al Artículo 10.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel);
- miembro de familia
- significa el/la cónyuge de un candidato o miembro; o un padre, hijo, abuelo, nieto, hermana, hermano, tía, tío, sobrina o sobrino del candidato o miembro o cónyuge del candidato o miembro, incluidos parientes consanguíneos y por afinidad; o el cónyuge de tal individuo. Familiar también incluye a cualquier residente del hogar de un candidato o miembro a quien el candidato o miembro trata como miembro de su familia;
- Parte
- significa una Parte del Tratado;
- participante
- tiene el significado asignado en las Reglas de Procedimiento para el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios);
- personal de apoyo
- , con respecto a un miembro, significa personas bajo la dirección y control del miembro, que no sean asistentes.
- procedimiento
- , a menos que se especifique de otra manera, significa:
- (a) una revisión del panel conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas) o el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios);
- (b) un procedimiento de impugnación extraordinaria conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria);
- (c) un procedimiento del comité especial conforme al Artículo 10.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel);
- (d) un procedimiento de panel conforme a la Sección A del Capítulo 31 (Solución de Controversias); o
- (e) un procedimiento conforme al Anexo 31-A (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Estados Unidos) o el Anexo 31-B (Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México-Canadá);
- Reglas
- significa las Reglas de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 10.12.14 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), el Anexo 10-B.3.2 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) o el Anexo 10-B.4 (Procedimiento del Comité Especial) y las establecidas conforme al Artículo 30.2.1(e) (Funciones de la Comisión) y el Artículo 31.11 (Reglas de Procedimiento para los Paneles);
- Secretariado
- significa el Secretariado establecido conforme al Artículo 30.6 (El Secretariado); y
- Tratado
- significa el Tratado firmado entre México, Estados Unidos y Canadá el 30 de noviembre de 2018, con sus enmiendas;
- 2. A menos que se especifique de otra manera, una referencia hecha en este Código a un Artículo, Anexo o Capítulo es una referencia al Artículo, Anexo o Capítulo apropiado del Tratado.
Artículo 3: Responsabilidades con el Proceso
Todo candidato, miembro y ex miembro evitarán la deshonestidad y la apariencia de deshonestidad y observarán altos estándares de conducta para preservar la integridad e imparcialidad del proceso de solución de controversias.
Artículo 4: Obligaciones de Declaración
- 1. Un candidato declarará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que la capacidad del candidato o miembro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente está afectada.
- 2. Un candidato hará todos los esfuerzos razonables para identificar cualquier interés, relación y asuntos referidos en el párrafo 1.
- 3. El candidato declarará tales intereses, relaciones y asuntos completando una Declaración Inicial de Divulgación proporcionada por el Secretariado, y enviándola a este último.
- 4. Sin limitar la generalidad del requisito de declaración del párrafo 1, todo candidato declarará los siguientes intereses, relaciones y asuntos: (a) cualquier interés financiero del candidato en: (i) el procedimiento o en su resultado, y (ii) un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento internacional de solución de controversias que involucre cuestiones que podrán decidirse en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración; (b) cualquier interés financiero del empleador, socio comercial, asociado comercial o miembro de familia del candidato en: (i) el procedimiento o en su resultado, y (ii) un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento internacional de solución de controversias que involucre cuestiones que podrán decidirse en el procedimiento para el cual el candidato está bajo consideración; (c) cualquier relación financiera, comercial, profesional, familiar o social pasada o existente con cualquiera de las partes interesadas en el procedimiento, o sus abogados, o cualquier relación que involucre al empleador, socio comercial, asociado comercial o familiar del candidato; y (d) defensa pública o representación legal o de otro tipo relativa a una cuestión en controversia en el procedimiento o relativa a una controversia que involucra el mismo bien, servicio, inversión o contratación pública que es el tema de la controversia en el procedimiento.
- 5. El candidato también incluirá en su Declaración Inicial de Divulgación cualquier publicación del candidato que tenga una relación directa con el asunto en controversia en el procedimiento en el que se solicitó que el candidato sirva.
- 6. Un miembro en un procedimiento conforme al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), después de recibir la reclamación, declarará cualquier interés, defensa o representación a que se refiere el subpárrafo 4(a)(ii) o 4(b)(ii) o el subpárrafo 4(d) completando una Declaración Complementaria proporcionada por el Secretariado y enviándola al Secretariado para su consideración por las Partes correspondientes.
- 7. A lo largo del procedimiento, un candidato o miembro continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para identificar los intereses, relaciones o asuntos referidos en los párrafos 1 o 4 y los declarará. La obligación de declaración es un deber continuo que requiere que un candidato o miembro declare dichos intereses, relaciones y asuntos que pudieran surgir durante cualquier etapa del procedimiento. El candidato o miembro declarará con prontitud dichos intereses, relaciones y asuntos completando una Declaración Complementaria y enviándola al Secretariado para su consideración por las Partes correspondientes.
- 8. En caso de cualquier duda referente a si un interés, relación o asunto debe ser declarado, un candidato o miembro debe errar a favor de la declaración. La declaración de un interés, relación o asunto será sin perjuicio de si el interés, relación o asunto está comprendido por el párrafo 1, 4 o 7, o si justifica la recusación, descalificación u otras medidas correctivas.
- 9. Las obligaciones de declaración a que se refieren los párrafos 1 a 8 no deberían interpretarse de modo que la carga de la declaración detallada haga que sea poco práctico para las personas en la comunidad legal o comercial servir como miembros, privando a las Partes y participantes de los servicios de quienes podrían estar mejor calificados para servir como miembros. Los candidatos y miembros no están obligados a declarar intereses, relaciones o asuntos cuya relación con su papel en el proceso sería trivial.
- 10. Este Código no determina si, o bajo qué circunstancias, las Partes descalificarán a un candidato o miembro para ser designado, o servir como miembro, en un panel o comité sobre la base de las declaraciones realizadas.
Artículo 5: Deberes de los Candidatos y Miembros
- 1. Un candidato o miembro evitará conflictos de interés directos o indirectos.
- 2. Un candidato debería considerar rechazar un nombramiento como miembro de un panel o comité, y un miembro debería considerar negarse a seguir actuando, si:
- (a) tiene cualquier duda sobre su capacidad de ser imparcial o independiente; o
- (b) existen hechos o circunstancias, o han surgido desde el nombramiento, que crearían una apariencia de deshonestidad o parcialidad.
- 3. Un candidato que acepte un nombramiento como miembro llevará a cabo todos sus deberes de manera justa y diligente, estará disponible para desempeñar, y una vez designado, desempeñará sus deberes de manera exhaustiva y expedita durante el transcurso del procedimiento.
- 4. Un miembro se asegurará de que el Secretariado pueda, en todo momento razonable, ponerse en contacto con el miembro con el fin de realizar los asuntos del panel o comité.
- 5. Un miembro cumplirá con las disposiciones del Capítulo 10 (Remedios Comerciales) o el Capítulo 31 (Solución de Controversias) y las Reglas.
- 6. Un miembro no negará a otros miembros la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento.
- 7. Un miembro considerará solo aquellas cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias para una decisión y no delegará el deber de decidir a ninguna otra persona, salvo lo dispuesto en las Reglas.
- 8. Un miembro tomará todas las medidas razonables para asegurar que los asistentes y el personal de apoyo del miembro cumplan con el Artículo 3 (Responsabilidades con el Proceso), el Artículo 4 (Obligaciones de Declaración), los Artículos 5.5, 5.9 y 5.10 (Deberes de los Candidatos y Miembros), y el Artículo 8 (Confidencialidad) de este Código.
- 9. Un miembro no se involucrará en comunicaciones ex parte relativas al procedimiento.
- 10. Un candidato o miembro solo comunicará asuntos relativos a violaciones reales o potenciales de este Código al Secretariado, o si es necesario para determinar si ese candidato o miembro ha violado o pudiera violar este Código, al Secretariado y a las Partes contendientes.
Artículo 6: Independencia e Imparcialidad de los Miembros
- 1. Un miembro será independiente e imparcial. Un miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad.
- 2. Un miembro no estará influenciado por el interés propio, la presión externa, las consideraciones políticas, las quejas públicas, la lealtad a una Parte o el miedo a las críticas.
- 3. Un miembro no incurrirá, directa o indirectamente, en ninguna obligación ni aceptará ningún beneficio que interferiría de alguna manera, o parezca interferir, con el desempeño adecuado de los deberes del miembro.
- 4. Un miembro no utilizará la posición de miembro en el panel o comité para promover ningún interés personal o privado. Un miembro evitará acciones que pudieran crear la impresión de que otros están en una posición especial para influir en el miembro. Un miembro hará todos los esfuerzos para impedir o disuadir a otros de que se representen a sí mismos como en tal posición.
- 5. Un miembro no permitirá que las relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales pasadas o existentes influyan en su conducta o juicio.
- 6. Un miembro evitará entablar una relación, o adquirir algún interés financiero que pueda afectar su imparcialidad o que razonablemente pueda crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad.
- 7. Si las Partes contendientes acuerdan que un interés, relación, o asunto de un candidato o miembro es incompatible con los párrafos 1 al 6, el candidato podría aceptar el nombramiento para un panel y un miembro podría continuar sirviendo en un panel o comité si las Partes contendientes renuncian a la incompatibilidad o si, después de que el candidato o miembro ha tomado medidas para mitigar la violación, las Partes contendientes determinan que la incompatibilidad ha cesado y las Partes contendientes acuerdan que el candidato debe ser nombrado o el miembro debe continuar sirviendo.
Artículo 7: Obligaciones Específicas
- 1. Durante un plazo de un año después de la finalización de un procedimiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), un ex miembro no asesorará personalmente ni representará a ningún participante en el procedimiento con respecto a asuntos de antidumping o derechos compensatorios.
- 2. En el caso de un procedimiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), un miembro o un ex miembro no representará a un participante en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento del Artículo 10.12 que involucre a los mismos productos.
- 3. En cualquier procedimiento conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias), un miembro se abstendrá, durante la duración del procedimiento, de actuar como abogado o testigo experto designado por la parte en cualquier controversia nueva o pendiente, conforme al Tratado u otro acuerdo internacional, que directamente aborde la misma medida en controversia, o surja de los hechos que dieron lugar al procedimiento conforme al Capítulo 31.
- 4. Un ex miembro evitará acciones que pudieran crear la apariencia de que el miembro fue parcial en el desempeño de sus funciones o que se beneficiaría de la decisión del panel o comité.
Artículo 8: Confidencialidad
- 1. Un miembro o ex miembro no divulgará ni utilizará en ningún momento ninguna información no pública relativa al procedimiento o adquirida durante el procedimiento, salvo para los efectos del procedimiento y no revelará o utilizará en ningún caso dicha información para obtener ventaja personal o ventaja para otros o para afectar negativamente el interés de otro.
- 2. Un miembro no divulgará una opinión declarativa conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas) o una orden o decisión de un panel o comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) antes de su emisión por el panel o comité.
- 3. Un miembro no divulgará un informe o decisión del comité especial conforme al Artículo 10.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) antes de que el Secretariado lo publique. Un miembro o ex miembro no revelará en ningún momento qué miembros están asociados con opiniones mayoritarias o minoritarias en un procedimiento del Artículo 10.13.
- 4. Un miembro no revelará un informe del panel emitido conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias) antes de su publicación por la Comisión. Un miembro o ex miembro no revelará en ningún momento qué miembros están asociados con opiniones mayoritarias o minoritarias en un procedimiento conforme al Capítulo 31.
- 5. Un miembro o ex miembro no revelará en ningún momento las deliberaciones de un panel o comité, ni la opinión de ningún miembro, salvo que lo exija la ley.
- 6. Un miembro no hará una declaración pública referente a los méritos de un procedimiento pendiente.
Artículo 9: Responsabilidades de los Asistentes, Expertos, y Personal de Apoyo
El Artículo 3 (Responsabilidades con el Proceso), el Artículo 4 (Obligaciones de Declaración), los Artículos 5.5, 5.9, y 5.10 (Deberes de los Candidatos y Miembros), y el Artículo 8 (Confidencialidad) de este Código se aplican también a asistentes, expertos y personal de apoyo.
- Fecha de la última modificación: