Reglas de Procedimiento del Anexo 10-B.3 (Comité de Impugnación Extraordinaria)
- Parte I: Disposiciones Iniciales y Definiciones (Reglas 1-10)
- Parte II: Disposiciones Generales (Reglas 11-27)
- Duración y Alcance del procedimiento
- Funcionamiento interno de los comités
- Cómputo de Plazos
- Representante legal acreditado
- Costos, remuneración del comité y gastos
- Información confidencial e información privilegiada
- Promociones y traducción simultánea de un procedimiento de impugnación extraordinaria en Canadá
- Parte II: Procedimiento escrito (Reglas 32-48)
- Parte III: Audiencias (Reglas 49-52)
- Parte V: Ordenes y decisiones (Reglas 65-67)
- Parte VI: Fin de las impugnaciones extraordinarias (Reglas 68-73)
Parte I: Disposiciones Iniciales y Definiciones (Reglas 1-10)
Aplicación
- 1. Estas Reglas se establecen de conformidad con el Anexo 10-B.3.2 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) del Tratado y se aplican a todos los procedimientos de impugnación extraordinaria de conformidad con el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado. Estas Reglas serán publicadas en Canadá en la Canada Gazette, en México en el Diario Oficial de la Federación, y en Estados Unidos en el Federal Register.
Título
- 2. Estas Reglas se denominan Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria.
Exposición de Motivos
- 3. El objetivo de estas Reglas es permitir la aplicación del procedimiento de impugnación extraordinaria previsto por el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Capítulo 10 (Remedios Comerciales) del Tratado y el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria). Las Reglas fueron concebidas para permitir que los comités rindan una decisión dentro de los 90 días siguientes a su establecimiento. Si surge una pregunta procesal que no está comprendida por estas Reglas el comité podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas para el caso particular y que no sean incompatibles con el Tratado.
- 4. En caso de incompatibilidad entre estas Reglas y el Tratado, prevalecerá éste sobre aquéllas.
Definiciones e Interpretación
- 5. Para los efectos de estas Reglas:
- Autoridad investigadora
- significa la autoridad investigadora competente, según se define en el Artículo 10.8 (Definiciones) del Tratado, que dictó la resolución definitiva revisada por un panel y sujeta a impugnación extraordinaria e incluye, para efectos de la publicación, enmienda, modificación o revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, a cualquier persona autorizada por dicha autoridad;
- Autorización de Acceso a la Información Confidencial
- significa:
- (a) en el caso de Canadá, una autorización de acceso expedida por el Presidente o por el Tribunal conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial;
- (b) en el caso de México, una autorización de acceso expedida por la Secretaría de Economía conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial; y
- (c) en el caso de Estados Unidos, una Orden de Protección expedida por la International Trade Administration del Departamento de Comercio o por la International Trade Commission conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial;
- Código de Conducta
- significa el Código de Conducta establecido por las Partes conforme al Artículo 10.17 (Código de Conducta) del Tratado;
- comité
- significa el comité de impugnación extraordinaria establecido conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) del Tratado;
- comprobante de notificación
- significa respecto a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en
- (a) México o en Canadá
- (i) un testimonio en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha, lugar y forma de la notificación, o
- (ii) un reconocimiento de notificación por el representante de un participante en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha y forma de la notificación y, cuando el reconocimiento lo firme una persona distinta del representante, el nombre de esa persona acompañado por una declaración indicando que firma en nombre de dicho representante; y
- (b) Estados Unidos, un certificado de notificación en forma de declaración firmada por la persona que realizó la notificación y en la que se indique la fecha y forma de la notificación y el nombre de la persona a quien se realizó la notificación;
- (a) México o en Canadá
- día festivo
- con respecto a una sección del Secretariado de una Parte, significa todos los sábados y domingos, y cualquier otro día designado por esa Parte como festivo para los efectos de estas Reglas y notificado por esa Parte a su sección del Secretariado y por esa Sección a las otras Secciones del Secretariado y a las otras Partes;
- domicilio para oír y recibir notificaciones
- significa:
- (a) respecto de las Partes o de un panelista, el domicilio comunicado al Secretariado como domicilio para oír y recibir notificaciones, incluyendo una dirección de correo electrónico señalada en dicha comunicación;
- (b) respecto de un participante distinto de las Partes o de un panelista, el domicilio del participante comunicado al Secretariado en la revisión ante el panel; o
- (c) cuando una Parte, un panelista o cualquier otro participante ha comunicado un cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, el nuevo domicilio del participante señalado en el formulario correspondiente, incluyendo una dirección de correo electrónico señalada con dicho domicilio;
- información confidencial
- significa respecto a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (a) México, la información confidencial de conformidad con el Artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior y su reglamento;
- (b) Canadá, la información referida en la subsección 84(3) del Special Import Measures Act o en la subsección 45(3) del Canadian International Trade Tribunal Act, siempre que quien la designe o someta no retire su afirmación de que la información es confidencial, y
- (c) Estados Unidos, la información confidencial de negocios conforme a lo dispuesto en la sección 777(f) del Tariff Act de 1930, y sus reformas, y por sus reglamentos
- información personal
- significa, respecto del procedimiento de impugnación extraordinaria en el cual se afirma que un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente las normas de conducta, la información referida en las Reglas 43(2) y 45;
- información privilegiada significa respecto a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (a) Canadá, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado o intercambiada durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio;
- (b) México;
- (i) la información de que dispone la autoridad investigadora que esté sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, de acuerdo con las leyes de México; o
- (ii) las comunicaciones internas entre los funcionarios de la Secretaría de Economía encargados de las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, y las comunicaciones entre dichos funcionarios y otros funcionarios públicos intercambiadas durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva; y
- (c) Estados Unidos, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, al privilegio de confidencialidad respecto del trabajo del abogado o al privilegio de confidencialidad del proceso gubernamental de deliberación, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio;
- panel
- significa el panel binacional establecido conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales) del Tratado y cuya decisión es sometida a revisión en un procedimiento de impugnación extraordinaria;
- Parte
- significa el Gobierno de Canadá, el Gobierno de México, o el Gobierno de Estados Unidos;
- participante
- significa una Parte que presenta una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria o cualquiera de las siguientes personas que presente un Aviso de Comparecencia conforme a lo dispuesto por estas Reglas:
- (a) la otra Parte implicada;
- (b) la persona que participó en el procedimiento de revisión ante el panel respecto del cual se inicia el procedimiento de impugnación extraordinaria; y
- (c) el panelista respecto del cual se invoca alguna de las causales previstas por el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado;
- persona
- significa:
- (a) un individuo;
- (b) una Parte;
- (c) una autoridad investigadora;
- (d) el gobierno de una provincia, estado u otra subdivisión política del país de la Parte;
- (e) un departamento, dependencia o entidad de una Parte o de un gobierno mencionada en el inciso (d); o
- (f) una sociedad o asociación;
- Presidente
- significa el Presidente de la Canada Border Services Agency designado conforme a la subsección 7(1) del Canada Border Services Agency Act, con sus reformas, e incluye cualquier persona autorizada para ejercer sus facultades, atribuciones o funciones como Presidente, de conformidad con el Special Import Measures Act, con sus reformas;
- promoción
- significa una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria, un Aviso de Comparecencia, un escrito de Cambio de Domicilio para Oír y Recibir Notificaciones, Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado, una petición incidental, un memorial o cualquier otra comunicación por escrito presentada por un participante;
- publicación oficial significa en el caso del Gobierno de:
- (a) Canadá, el Canada Gazette;
- (b) México, el Diario Oficial de la Federación;
- (c) Estados Unidos, el Federal Register;
- representante
- significa respecto a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución final dictada en:
- (a) Canadá, la persona legitimada para comparecer como representante ante la Corte Federal de Canadá
- (b) México, la persona legitimada para comparecer como representante ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y
- (c) Estados Unidos, la persona legitimada para comparecer como representante ante una corte federal en Estados Unidos;
- representante legal acreditado
- significa el representante al que se refiere la Regla 18(1);
- resolución definitiva
- significa, para Canadá, una decisión definitiva en el sentido de la subsección 77.01(1) del Special Import Measures Act, y sus reformas;
- Secretariado
- significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 30.6 (El Secretariado) del Tratado;
- Secretariado implicado
- significa la sección nacional del Secretariado ubicada en el país de una Parte implicada;
- Secretariado responsable
- significa, respecto de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel, la sección del Secretariado ubicada en el país en el cual fue dictada la resolución definitiva revisada por el panel;
- Secretario
- significa el Secretario de la sección mexicana del Secretariado, el Secretario de la sección canadiense del Secretariado o el Secretario de la sección estadounidense del Secretariado, e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en nombre de ese Secretario;
- Secretario responsable
- significa el Secretario del Secretariado responsable;
- Solicitud de Acceso a la Información Confidencial
- significa respecto a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (a) Canadá, el formulario correspondiente puesto a disposición del público,
- (i) por el Presidente respecto de una resolución definitiva dictada por él; y
- (ii) por el Tribunal respecto de una resolución definitiva dictada por él;
- (b) México, la solicitud de acceso comprendida en el formulario correspondiente disponible en la Secretaría de Economía; y
- (c) Estados Unidos, una Solicitud de Orden de Protección,
- (i) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Administration del Departamento de Comercio, respecto de una resolución definitiva dictada por ella, y
- (ii) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Commission, respecto de una resolución definitiva dictada por ella;
- (a) Canadá, el formulario correspondiente puesto a disposición del público,
- Tratado
- significa el Tratado suscrito entre México, Estados Unidos y Canadá el 30 de noviembre de 2018, con sus enmiendas;
- Tribunal
- significa el Canadian International Trade Tribunal o su sucesor e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en su nombre.
- 6. Las definiciones del Artículo 10.8 (Definiciones) del Tratado se entienden incorporadas a las presentes Reglas.
- 7. Cualquier notificación hecha conforme a estas Reglas deberá realizarse por escrito.
Código de Conducta
- 8. Los candidatos que se consideren para ser designados como miembros de un comité, los miembros de comités, sus asistentes y el personal de apoyo deben cumplir con el Código de Conducta establecido conforme al Artículo 10.17 (Código de Conducta) del Tratado.
- 9. El Secretariado responsable proporcionará una copia del Código de Conducta a cada candidato que sea considerado para ser designado como miembro de un comité, y a cada individuo seleccionado para fungir como miembro de comité, así como a sus asistentes y personal de apoyo.
- 10. El participante que considere que un miembro de comité, su asistente o personal de apoyo ha incurrido en violación del Código de Conducta, lo notificará de inmediato por escrito al Secretario responsable. El Secretario responsable notificará sin demora de ello al otro Secretario implicado y a las Partes implicadas.
Parte II: Disposiciones Generales (Reglas 11-27)
Duración y Alcance del procedimiento
- 11. El procedimiento de impugnación extraordinaria comienza el día de la presentación ante el Secretariado de la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria y concluye el día en que surta efectos el Aviso de Terminación de la Impugnación Extraordinaria.
- 12. Los principios generales de derecho del país en que se dictó la resolución definitiva son aplicables a la impugnación extraordinaria de la decisión de un panel respecto de esa resolución definitiva.
- 13. El comité podrá revisar cualquier parte del expediente del procedimiento de revisión ante un panel que sea pertinente para efectos del procedimiento de impugnación extraordinaria.
Funcionamiento interno de los comités
- 14.
- (1) Tratándose de asuntos administrativos de rutina, el comité podrá adoptar sus propios procedimientos internos siempre que no sean incompatibles con estas Reglas o con el Tratado.
- (2) Sin perjuicio de lo dispuesto por la Regla 38(b), el comité podrá reunirse vía conferencia telefónica o videoconferencia
- 15. Sólo los miembros del comité podrán participar en las deliberaciones del comité, las cuales deberán celebrarse en privado y permanecer secretas. El personal de los Secretariados implicados y los asistentes de los miembros del comité podrán estar presentes por autorización del comité.
Calcul des délais
- 16.
- (1) En el cómputo de los plazos establecidos en estas Reglas o fijados por una orden o decisión del comité se excluirá el día en que deba empezar a correr el término y, sujeto a lo dispuesto por los párrafos (2) y (3), se incluirá el último día.
- (2) Si el último día del plazo computado conforme al párrafo anterior es un día festivo para el Secretariado responsable u otro día en que las oficinas de dicha sección del Secretariado estén cerradas por orden del gobierno o por circunstancias imprevistas fuera del control de esa Parte, ese día y cualquier otro día festivo que le siga de manera inmediata será excluido del cómputo.
- (3) Al computar cualquier plazo igual o menor a cinco días establecido por estas Reglas o fijado por el comité, cualquier día festivo o aquel en que las oficinas de dicha sección del Secretariado estén cerradas por orden del gobierno o por circunstancias imprevistas fuera del control de esa Parte dentro del plazo será excluido del cómputo.
- 17. El comité podrá prorrogar cualquier plazo establecido en estas Reglas, siempre que:
- (a) la prórroga se otorgue con el propósito de mantener la imparcialidad y la justicia; y
- (b) en el otorgamiento de la prórroga, el comité tome en consideración el objetivo de estas Reglas de asegurar la resolución justa, expedita, económica y final de los procedimientos de impugnaciones de decisiones de los paneles.
Representante legal acreditado
- 18.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (2), el representante legal acreditado de un participante en un procedimiento de impugnación extraordinaria será:
- (a) el representante del participante durante el procedimiento de revisión ante el panel; o
- (b) tratándose de la Parte que no participó en el procedimiento de revisión ante el panel o de un panelista, el representante que firme un documento presentado en su nombre durante el procedimiento de impugnación extraordinaria.
- (2) Cualquier participante podrá cambiar a su representante legal acreditado, previa presentación ante el Secretariado responsable de una Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado firmada por el nuevo representante y notificada al representante anterior y a los otros participantes.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (2), el representante legal acreditado de un participante en un procedimiento de impugnación extraordinaria será:
Costos, remuneración del comité y gastos
- 19.
- (1) Cada participante asumirá los costos de su participación en un procedimiento de impugnación extraordinaria, así como aquellos costos incidentales.
- (2) Las Partes implicadas asumirán en partes iguales la remuneración y los gastos de los miembros de comité elegidos de conformidad con el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), y de sus asistentes, y todos los gastos administrativos del comité.
- (3) A menos que las Partes implicadas acuerden algo diferente, la remuneración de los miembros de comité se pagará según la tasa para los panelistas no gubernamentales utilizada por la OMC en la fecha en que la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria sea realizada de conformidad con el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios).
- (4) A menos que las Partes implicadas acuerden algo diferente, los gastos de viaje se pagarán según la Tasa Diaria de Gastos por Manutención de la ubicación de la audiencia establecida por la Comisión de Administración Pública Internacional de las Naciones Unidas en la fecha en que la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria sea realizada de conformidad con el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios).
- (5) Cada miembro de comité podrá contratar a un asistente para brindar apoyo en investigación, traducción o interpretación, a menos que un miembro de comité requiera un asistente adicional y las Partes implicadas acuerden que, debido a circunstancias excepcionales, el miembro de comité debería poder contratar a un asistente adicional. A cada asistente de un miembro de comité se le pagará según una tasa de un quinto de la tasa de un miembro de comité.
- (6) Los gastos autorizados a un comité establecido conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), serán los siguientes:
- (a) gastos de viaje: incluyen los costos de transporte de los miembros de comité y asistentes, su alojamiento y comidas, así como los impuestos y seguros relacionados. Se harán los preparativos de viaje y se reembolsarán los gastos de viaje, de conformidad con las directrices administrativas aplicadas por el Secretariado responsable; y
- (b) gastos administrativos: incluyen, entre otros, llamadas telefónicas, servicios de mensajería, fax, papelería, alquiler de lugares utilizados para audiencias y deliberaciones, servicios de interpretación, estenógrafos judiciales o cualquier otra persona o servicio contratado por el Secretariado responsable para respaldar el procedimiento.
- (7) Cada miembro de comité y asistente mantendrá y rendirá una cuenta final de su tiempo y gastos al Secretariado responsable, y el comité mantendrá y rendirá una cuenta final al Secretariado responsable de sus gastos administrativos. Cada miembro de comité y asistente presentará esta cuenta, incluida la documentación de respaldo pertinente, como las facturas, de conformidad con las directrices administrativas del Secretariado responsable. Un miembro de comité o asistente podrá presentar solicitudes para pago de remuneración o reembolso de gastos durante el procedimiento sobre una base trimestral recomendada a lo largo de una disputa en curso. Los miembros de comité y asistentes deberán presentar cualquier solicitud para pago de remuneración o reembolso final dentro de los 60 días posteriores a la presentación del Aviso de Terminación de la Impugnación Extraordinaria.
- (8) Todas las solicitudes de pago estarán sujetas a revisión por parte del Secretariado responsable. El Secretariado responsable realizará los pagos para la remuneración de los miembros de comité y asistentes y para los gastos de conformidad con las directrices administrativas aplicadas por el Secretariado responsable, utilizando los recursos proporcionados igualitariamente por las Partes implicadas, y en coordinación con las Partes implicadas. Ningún Secretariado responsable estará obligado a pagar ninguna remuneración o gasto en relación con un comité antes de recibir las contribuciones de las Partes implicadas.
- (9) El Secretariado responsable presentará a las Partes implicadas un informe final sobre los pagos realizados en relación con una controversia. A solicitud de una Parte implicada, el Secretariado responsable presentará a las Partes implicadas un informe de los pagos realizados hasta la fecha en cualquier momento durante los procedimientos del comité.
- (10) En caso de renuncia o destitución de un miembro de comité o asistente, o si el comité emite una orden terminando el procedimiento, el Secretariado responsable hará el pago de la remuneración y gastos adeudados hasta la fecha de la resignación o destitución de un miembro de comité o asistente, o la fecha en que sea emitida una orden terminando el procedimiento, utilizando recursos proporcionados igualitariamente por las Partes implicadas. La cuenta final de tiempo o gastos de un miembro de comité o asistente, deberá seguir el procedimiento establecido en el párrafo (7) y deberá ser presentado dentro de los 60 días posteriores a la fecha de renuncia o destitución, o de la orden terminando el procedimiento del comité.
Información confidencial e información privilegiada
- 20.
- (1) Cuando durante el procedimiento de revisión ante un panel se presente información confidencial y subsecuentemente se inicie un procedimiento de impugnación extraordinaria respecto de ese procedimiento de revisión, los miembros del comité, sus asistentes, el estenógrafo, intérprete y traductor, deberán presentar al Secretariado responsable, ya sea de forma física o electrónica , una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial.
- (2) A su recepción, corresponderá al Secretario responsable presentar a la autoridad investigadora correspondiente, ya sea de forma física, el original de la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial y las copias adicionales solicitadas por dicha autoridad, o de forma electrónica.
- (3) Corresponde a la autoridad investigadora emitir la Autorización de Acceso a la Información Confidencial y proporcionar al Secretariado responsable su original y las copias adicionales solicitadas por él.
- (4) A su recepción, corresponderá al Secretario responsable transmitir la Autorización de Acceso a la Información Confidencial original al miembro del comité, asistente, estenógrafo, intérprete o traductor que corresponda.
- 21.
- (1) Corresponderá al miembro del comité, asistente, estenógrafo, intérprete o traductor que modifique una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial presentar al Secretariado responsable una copia de la modificación.
- (2) A su recepción, corresponderá al Secretario responsable presentar a la autoridad investigadora correspondiente la modificación a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial y las copias adicionales solicitadas por ella.
- (3) A la recepción de una modificación a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, corresponderá a la autoridad investigadora, según el caso, modificar o revocar la Autorización de Acceso a la Información Confidencial y proporcionar al Secretariado responsable el original de dicha modificación o el aviso de revocación y las copias adicionales solicitadas por él.
- (4) A la recepción de una modificación o de un aviso de revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, corresponderá al Secretario responsable transmitir dicha modificación o aviso al miembro del comité, asistente, estenógrafo, intérprete o traductor que corresponda.
- 22. El Secretario responsable deberá notificar las Autorizaciones de Acceso a la Información Confidencial, así como las modificaciones o avisos de revocación otorgadas a los miembros del comité, sus asistentes, estenógrafos, intérpretes o traductores, a todos los participantes distintos a la autoridad investigadora.
- 23.
- (1) El representante legal acreditado o la persona contratada por él o bajo su control o dirección que no gocen de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial emitida durante el procedimiento de revisión ante un panel o durante el procedimiento de impugnación, y que deseen la divulgación de información confidencial que conste en el expediente de impugnación extraordinaria, deberán presentar una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial. Dicha solicitud deberá presentarse de la manera siguiente:
- (a) ante el Secretariado responsable, dos copias; y
- (b) ante la autoridad investigadora, el original y las copias adicionales solicitadas por ella.
- (2) La Solicitud de Acceso a la Información Confidencial a que se refiere el párrafo anterior será notificada a todos los participantes.
- (3) Se podrá hacer uso de medios electrónicos para satisfacer los requerimientos de notificación y presentación de los párrafos (1) y (2).
- (4) Dentro de los 10 días siguientes a la presentación de una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial de conformidad con el párrafo (1), la autoridad investigadora notificará a la persona que la presentó:
- (a) la Autorización de Acceso a la Información Confidencial; o
- (b) por escrito, las razones por las que niega la Autorización de Acceso a la Información Confidencial.
- (1) El representante legal acreditado o la persona contratada por él o bajo su control o dirección que no gocen de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial emitida durante el procedimiento de revisión ante un panel o durante el procedimiento de impugnación, y que deseen la divulgación de información confidencial que conste en el expediente de impugnación extraordinaria, deberán presentar una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial. Dicha solicitud deberá presentarse de la manera siguiente:
- 24.
- (1) Cuando la autoridad investigadora:
- (a) niegue la Autorización de Acceso a la Información Confidencial al representante legal acreditado o a la persona contratada por él o bajo su control o dirección; o
- (b) expida una Autorización de Acceso a la Información Confidencial en términos inaceptables para el representante legal acreditado,
- (2) Cuando, habiendo considerado la decisión de la autoridad investigadora a que se refiere el párrafo (1), el comité decide que debe expedirse o modificarse la Autorización de Acceso a la Información Confidencial, el comité lo notificará al representante de la autoridad investigadora.
- (3) Cuando, tratándose de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la autoridad investigadora se niega a cumplir la notificación referida en el párrafo (2), el comité podrá dictar las órdenes que considere justas de acuerdo con las circunstancias del caso, incluyendo una orden impidiendo a la autoridad investigadora esgrimir ciertos alegatos de defensa o una orden tachando determinados alegatos de sus promociones.
- (1) Cuando la autoridad investigadora:
- 25.
- (1) Corresponde a la persona que obtenga una Autorización de Acceso a la Información Confidencial en un procedimiento de impugnación extraordinaria presentar copia de ella al Secretariado responsable.
- (2) En el supuesto de revocación o modificación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial por la autoridad investigadora, corresponderá a esta última notificar al Secretariado responsable y a todos los participantes el Aviso de Revocación o Modificación.
- 26. En el procedimiento de impugnación extraordinaria iniciado con una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria de conformidad con el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, la información personal se mantendrá con el carácter de confidencial en los siguientes supuestos:
- (a) cuando se presente una petición incidental de conformidad con la Regla 45(1)(c),
- (i) hasta que el comité dicte la orden a que se refiere la Regla 49(1)(a), o
- (ii) indefinidamente cuando un comité dicte la orden a que se refiere la Regla 49(1)(b), a menos que el comité ordene lo contrario; y
- (c) en cualquier otro caso, hasta el día siguiente al vencimiento del plazo establecido de conformidad con la Regla 45 para la presentación de la petición incidental a que se refiere la Regla 45(1)(c).
- (a) cuando se presente una petición incidental de conformidad con la Regla 45(1)(c),
- 27. Corresponderá al comité referir los alegatos de violación de una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial o de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial a la autoridad investigadora para su investigación y, cuando proceda, sanción, de conformidad con la sección 77.034 del Special Import Measures Act, con sus reformas, la sección 777(f) del Tariff Act de 1930, con sus reformas, o el Artículo 93 de la Ley de Comercio Exterior.
Promociones y traducción simultánea de un procedimiento de impugnación extraordinaria en Canadá
- 28. Las Reglas 29 a 31 se aplican a la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de resoluciones definitivas dictadas en Canadá.
- 29. El inglés o el francés podrán ser utilizados por cualquier persona, panelista o miembro del comité en cualquier documento o intervención oral.
- 30.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (2), cualquier orden o decisión del comité, incluyendo su motivación, deberán hacerse disponibles simultáneamente en inglés y francés cuando:
- (a) en la opinión del comité, la orden o decisión se refiere a una cuestión de derecho de interés público o de importancia general; o
- (b) el procedimiento que condujo a la orden o decisión se desarrolló total o parcialmente en inglés y francés.
- (2) Cuando una orden o decisión:
- (a) del comité no deba, conforme al párrafo anterior ponerse simultáneamente a disposición en inglés y francés; o
- (b) del comité deba, conforme al párrafo (1)(a), ponerse simultáneamente a disposición en inglés y francés, pero el comité considere que ello ocasionaría un retraso perjudicial para el interés público, una injusticia o un perjuicio para algún participante,
- (3) Nada en los párrafos (1) y (2) será interpretado en el sentido de prohibir el pronunciamiento oral en inglés o francés de cualquier orden o decisión, o de su motivación.
- (4) El hecho de no pronunciarlas en inglés y francés no invalida una orden ni una decisión.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (2), cualquier orden o decisión del comité, incluyendo su motivación, deberán hacerse disponibles simultáneamente en inglés y francés cuando:
- 31.
- (1) Cualquier procedimiento oral celebrado en inglés y francés será simultáneamente interpretado.
- (2) El participante que desee la interpretación simultánea del procedimiento de impugnación extraordinaria, deberá solicitarlo con toda la antelación que sea posible en el procedimiento.
- (3) Cuando el comité considere que concurre alguna causa de interés público en un procedimiento de impugnación extraordinaria, podrá ordenar al Secretario responsable que organice la interpretación simultánea de cualquier parte oral del procedimiento.
Parte II: Procedimiento escrito (Reglas 32-48)
Presentación, notificaciones y comunicaciones
- 32.
- (1) Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 34(1), y de ser aplicable, la Regla 36, un documento se considerará presentado ante el Secretariado responsable cuando éste reciba el original y dos copias del documento de manera física, o cuando el documento sea presentado por medios electrónicos, en horas hábiles y dentro del plazo fijado para su presentación
- (2) El Secretariado responsable acusará la recepción, de manera física o electrónica, a la parte que presente el documento
- (3) El acuse de recepción de conformidad con el párrafo anterior no constituye una renuncia a la aplicación del plazo fijado para su presentación ni un reconocimiento de que el documento ha sido presentado de conformidad con estas Reglas.
- 33.
- (1) Los documentos presentados por un participante, con la excepción de los documentos que la Regla 62 ordene sean notificados por el Secretario responsable y los documentos referidos en las Reglas 42(2), 43, 44(2)(a) y 45 deberán ser notificados por el participante al representante legal acreditado de los otros participantes y, cuando alguno de éstos no tenga representante, al participante mismo.
- (2) Si una plataforma de presentación electrónica acordada por las Partes implicadas es usada para presentaciones, la notificación electrónica por medio de la plataforma de presentación será suficiente para efecto de los requerimientos en materia de notificación de esta Regla. (3) Sin perjuicio de lo establecido por las Reglas 34(1) y 38(a), la notificación podrá realizarse:
- (a) enviando una copia del documento al domicilio para oír y recibir notificaciones del participante por servicio expedito de mensajería o por servicio expedito de correo;
- (b) entregando copia del documento a la dirección de correo electrónico del participante;
- (c) notificando personalmente al participante; o
- (d) por cualquier medio, incluyendo el uso de una plataforma de presentación electrónica acordada por las Partes implicadas, que el Secretariado responsable pueda ordenar, previa consulta con los participantes.
- (4) Los documentos referidos en el párrafo (1) deberán ir acompañados de un comprobante de notificación.
- (5) Cuando la notificación de un documento se realice utilizando un servicio expedito de mensajería o un servicio expedito de correo, la fecha de la notificación indicada en el testimonio de notificación o en el certificado de notificación será la del día de entrega del documento a dichos servicios expeditos.
- (6) Cuando un documento sea notificado de manera electrónica, la fecha de notificación será la del día en que el documento sea enviado por el remitente.
- 34.
- (1) Los documentos que contengan información confidencial, información privilegiada o información personal y deban, conforme a estas Reglas, ser notificados o presentados al Secretariado en sobre sellado, deberán notificarse o presentarse de conformidad con esta Regla y, cuando sea aplicable, de conformidad con la Regla 36.
- (2) Los documentos presentados o notificados en sobre sellado deberán:
- (a) separarse de los demás documentos;
- (b) marcarse con claridad de la siguiente manera:
- (i) tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá,
- (A) con la inscripción "Proprietary", "Confidential", "De nature exclusive" o "Confidentiel" si el documento contiene información confidencial,
- (B) con la inscripción "Privileged" o "Protége" si el documento contiene información privilegiada, y
- (C) con la inscripción "Personal Information" o "Renseignement Personnels" si el documento contiene información personal,
- (ii) tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México,
- (A) con la inscripción "Información Confidencial" si el documento contiene información confidencial,
- (B) con la inscripción "Información Privilegiada" si el documento contiene información privilegiada, y
- (C) con la inscripción "Información Personal" si el documento contiene información personal, y
- (iii) tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos,
- (A) con la inscripción "Proprietary" si el documento contiene información confidencial,
- (B) con la inscripción "Privileged" si el documento contiene información privilegiada, y
- (C) con la inscripción "Personal Information" si el documento contiene información personal,
- (i) tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá,
- (d) estar contenidos en:
- (i) envoltura interna y externa opacas en caso de ser presentado o notificado de forma física,
- (ii) una portada, en caso de ser presentado o notificado de forma electrónica.
- (3) La envoltura interna o la portada a que se refiere el párrafo (2)(c) deberá indicar:
- (a) que contiene información confidencial, información privilegiada o información personal, según sea el caso; y
- (b) el número de expediente asignado por el Secretariado para la impugnación extraordinaria.
- 35. La presentación o la notificación de información confidencial, de información privilegiada o de información personal ante el Secretariado no implica renuncia alguna al carácter confidencial, privilegiado o personal de dicha información.
- 36.
- (1) El participante que presente una promoción que contenga información confidencial, deberá presentar dos juegos de dicha promoción como sigue:
- (a) un juego en que se incluya la información confidencial deberá ser presentado en sobre sellado, y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (i) Canadá, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información confidencial y deberá marcarse con la palabra "Proprietary", "Confidential", "Confidentiel" o "De nature exclusive", la información confidencial deberá encerrarse en corchetes,
- (ii) México, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información confidencial y deberá marcarse con la palabra "Confidencial", la información confidencial deberá encerrarse en corchetes, y
- (iii) Estados Unidos, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información confidencial y deberá marcarse con la palabra "Proprietary", la información confidencial deberá encerrarse en corchetes; y
- (b) otro juego que no contenga información confidencial será presentado a más tardar al día siguiente de aquél en que se presente el juego a que se refiere el inciso (a), y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (i) Canadá, deberá marcarse "Non-Proprietary", "Non-Confidential", "Non-Confidentiel" o "De nature non exclusive",
- (ii) México, deberá marcarse como "No Confidencial", y
- (iii) Estados Unidos, deberá marcarse "Non-Proprietary".
- (2) El participante que presente una promoción que contenga información privilegiada, deberá presentar dos juegos de dicha promoción como sigue
- (a) un juego en que se incluya la información privilegiada deberá ser presentado en sobre sellado, y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (i) Canadá, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información privilegiada y deberá marcarse con la palabra "Priveleged", o "Protégé", la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes,
- (ii) México, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información privilegiada y deberá marcarse con las palabras "Información Privilegiada", la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes, y
- (iii) Estados Unidos, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información privilegiada y deberá marcarse con la palabra "Privileged", la información privilegiada deberá encerrarse en corchetes, y
- (b) otro juego que no contenga información privilegiada será presentado a más tardar al día siguiente de aquél en que se presente el juego a que se refiere el inciso (2)(a) y tratándose de la impugnación extraordinaria en una revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (i) Canadá, deberá marcarse "Non-Privileged", "Non-Protégé",
- (ii) México, deberá marcarse como "Información No Privilegiada", y
- (iii) Estados Unidos, deberá marcarse "Non-Privileged"
- (a) un juego en que se incluya la información privilegiada deberá ser presentado en sobre sellado, y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (3) El participante que presente una promoción que contenga información personal, deberá presentar dicha promoción en sobre sellado, y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (a) Canadá, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información personal y deberá marcarse con las palabras "Personal Information", o "Renseignements personnels", la información personal deberá encerrarse en corchetes;
- (b) México, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información personal y deberá marcarse con las palabras "Información Personal", la información personal deberá encerrarse en corchetes; y
- (c) Estados Unidos, deberá designarse como tal en la parte superior de cada página que contenga información personal y deberá marcarse con las palabras "Personal Information", la información personal deberá encerrarse en corchetes.
- (a) un juego en que se incluya la información confidencial deberá ser presentado en sobre sellado, y tratándose de la impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en:
- (1) El participante que presente una promoción que contenga información confidencial, deberá presentar dos juegos de dicha promoción como sigue:
- 37.
- (1) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (2), el documento que contenga información confidencial o información privilegiada deberá, conforme a lo establecido por la Regla 34, ser presentado en sobre sellado y será notificado únicamente a la autoridad investigadora y a los participantes que tengan, conforme a una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, acceso a la información confidencial o la información privilegiada.
- (2) Cuando toda la información confidencial contenida en un documento sea presentada a la autoridad investigadora por un solo participante, el documento será notificado a ese participante, aunque no goce de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial.
- (3) Los documentos que contengan información personal deberán, conforme a lo establecido por la Regla 34, ser presentados en sobre sellado y serán notificados únicamente a las personas o participantes que tengan acceso a dicha información de conformidad con una orden del comité.
- 38. La persona que reciba información confidencial, información privilegiada o información personal durante un procedimiento de impugnación extraordinaria, no deberá:
- (a) presentar, notificar o comunicar dicha información confidencial, privilegiada o personal utilizando medios electrónicos no seguros, excepto conforme sea autorizado por los términos de la Autorización; o
- (b) comunicar dicha información por vía telefónica.
- 39. La notificación a la autoridad investigadora no constituye notificación a las Partes y la notificación a una Parte no constituye notificación a la autoridad investigadora.
Forma y contenido de las promociones
- 40.
- (1) Toda promoción presentada en el procedimiento de impugnación extraordinaria deberá contener la siguiente información:
- (a) el nombre y número de expediente asignado por el Secretariado a ese procedimiento de impugnación extraordinaria;
- (b) el título, breve y descriptivo, de la promoción;
- (c) el nombre del participante que presenta la promoción;
- (d) el nombre del representante legal acreditado del participante;
- (e) el domicilio para oír y recibir notificaciones definido en la Regla 5; y
- (f) el número telefónico y la dirección de correo electrónico del representante legal acreditado del participante o, tratándose de un participante que no tenga representante, el número telefónico y la dirección de correo electrónico de ese participante.
- (2) Toda promoción presentada en un procedimiento de impugnación extraordinaria deberá estar escrita en papel de 216 milímetros por 279 milímetros (8.5 X 11 pulgadas). El texto deberá estar impreso, mecanografiado o reproducido de manera legible en un solo lado del papel, con un margen izquierdo de aproximadamente 40 milímetros (1.5 pulgadas) y a doble espacio. Las citas de más de 50 palabras deberán aparecer en interlineado simple y con sangría. Las notas de pie de página, títulos, listas, cuadros, gráficas y columnas de cifras deben presentarse de manera legible. Los memoriales y sus anexos deberán estar encuadernados a lo largo del margen izquierdo.
- (3) Cuando una promoción sea presentada de forma electrónica, dicha promoción deberá contener un formato tal que, cuando sea impresa, cumpla con los requerimientos del párrafo anterior.
- (4) Toda promoción deberá estar firmada, ya sea de forma física o electrónica, por el representante del participante o, cuando el participante que no tenga representante, por el participante mismo.
- (1) Toda promoción presentada en el procedimiento de impugnación extraordinaria deberá contener la siguiente información:
Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria
- 41.
- (1) La Parte que presente al Secretario responsable la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria conforme al Artículo 10.12.13(a)(ii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios ) o (iii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, deberá hacerlo dentro de los 30 días siguientes al de emisión, conforme a lo dispuesto por la Regla 81(2) del Artículo 10.12 de las Reglas de Paneles Binacionales, del Aviso de Acción Final del Panel objeto de la solicitud.
- (2) La Parte que presente al Secretario responsable la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria conforme al Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado deberá presentar la solicitud (formulario modelo proporcionado por el Secretariado):
- (a) dentro de los 30 días siguientes al de emisión del Aviso de Acción Final del Panel objeto de la Solicitud conforme a lo dispuesto por la Regla 81(2) de las Reglas de Paneles Binacionales del Artículo 10.12; o
- (b) sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (3) y cuando la Parte tenga conocimiento de los actos del panelista que motivan su solicitud después del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso (a), dentro de los 30 días siguientes de aquél en que tuvo conocimiento de dichos actos.
- (3) La Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria a que se refiere el párrafo (2) no podrá presentarse después de transcurridos dos años a partir del día en que surtió efectos el Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel
- (4) No obstante lo dispuesto por los párrafos (1) a (3), los plazos a que se refiere esta sección
- (a) se suspenderán en los supuestos del Artículo 10.13.11(b) (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado; y
- (b) que se suspendan conforme al inciso (4)(a), volverán a correr en los términos de los Artículos 10.13.12 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) y 10.13.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado.
- 42.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (2), la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria constará por escrito y deberá:
- (a) contener una relación precisa de los argumentos que sustentan la solicitud y un pronunciamiento preciso sobre la forma en que los actos invocados materialmente afectan el fallo del panel y amenazan la integridad del procedimiento de revisión ante el panel;
- (b) contener el nombre de la Parte en el procedimiento de revisión ante el panel, el nombre de los representantes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el número telefónico y la dirección de correo electrónico; e
- (c) indicar, tratándose de decisiones del panel dictadas en Canadá, si la Parte que presenta la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria:
- (i) tiene la intención de utilizar inglés o francés en las actuaciones escritas y orales ante el comité, y
- (ii) requiere interpretación simultánea de las actuaciones orales.
- (2) La identidad del panelista en contra del cual se invoca una causal de las referidas en el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado sólo se revelará en anexo confidencial presentado con la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria y sólo se divulgará en los términos de la Regla 60.
- (1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo (2), la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria constará por escrito y deberá:
- 43.
- (1) La Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria (formulario modelo proporcionado por el Secretariado) se acompañará de:
- (a) los documentos del expediente del procedimiento de revisión ante el panel que sean pertinentes a los alegatos esgrimidos en la solicitud, y
- (b) un índice de los documentos referidos en el inciso (1)(a).
- (2) La solicitud en que se invoque alguna de las causales a que se refiere el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado deberá, además de lo exigido por el párrafo (1), acompañarse de:
- (a) cualquier otro material pertinente a los alegatos esgrimidos en la solicitud, y
- (b) un testimonio certificando que la Parte tuvo conocimiento de que los actos del panelista que motivan la solicitud ocurrieron dentro de los 30 días anteriores a aquél en que se presenta la solicitud, cuando dicha solicitud se presenta después de los 30 días siguientes a aquél en que se publicó el Aviso de Acción Final del Panel conforme a lo dispuesto por la Regla 81(2) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 10.12.
- (1) La Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria (formulario modelo proporcionado por el Secretariado) se acompañará de:
Aviso de Comparecencia
- 44.
- (1) Dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria, la Parte o el participante en el procedimiento de revisión ante el panel que pretenda participar en el procedimiento de impugnación extraordinaria, deberá presentar ante el Secretariado responsable un Aviso de Comparecencia (formulario modelo proporcionado por el Secretariado) que contenga la siguiente información:
- (a) el nombre de la Parte o del participante, el nombre del representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y la dirección de correo electrónico;
- (b) precise si la comparecencia;
- (i) se realiza en apoyo de la solicitud, o
- (ii) se realiza en oposición de la solicitud, e
- (c) tratándose de la impugnación extraordinaria respecto de una revisión ante el panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, precise si la persona que presenta el Aviso de Comparecencia:
- (i) tiene la intención de utilizar inglés o francés en las actuaciones orales y escritas ante el comité, y
- (ii) requiere interpretación simultánea de las actuaciones orales.
- (2) La Parte o el participante a que se refiere el párrafo (1) que pretenda invocar un documento del expediente del procedimiento de revisión ante el panel que no aparezca en el Índice que acompaña la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria, deberá acompañar a su Aviso de Comparecencia:
- (a) ese documento, y
- (b) una solicitud que identifique el documento para su inclusión en el expediente del procedimiento de impugnación extraordinaria.
- (3) Al recibir el documento referido en el párrafo (2), corresponderá al Secretario responsable incluirlo en el expediente del procedimiento de impugnación extraordinaria.
- 45.
- (1) Dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria a que se refiere el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, el panelista en contra del cual se invoca una causal y que pretenda participar en el procedimiento de impugnación extraordinaria:
- (a) deberá presentar un Aviso de Comparecencia;
- (b) podrá presentar, para su glosa al expediente del procedimiento de impugnación extraordinaria en sobre sellado, sus documentos de defensa; y
- (c) podrá presentar una petición incidental ex parte, solicitando que el procedimiento de la impugnación extraordinaria se lleve a cabo in camera.
- (2) Cuando un comité expida una orden conforme a lo dispuesto por la Regla 49(1)(a), el panelista que presentó los documentos a que se refiere el párrafo (1)(b) podrá retirar dichos documentos dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se expida la orden.
- (3) Los documentos retirados por un panelista conforme a lo dispuesto por el párrafo (2) no serán considerados por el comité.
- (1) Dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria a que se refiere el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, el panelista en contra del cual se invoca una causal y que pretenda participar en el procedimiento de impugnación extraordinaria:
Presentación y contenido de los memoriales y anexos
- 46.
- (1) La Parte que presente una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria y el participante que presente un Aviso de Comparecencia en los términos de la Regla 44(1)(b)(i) deberá, dentro de los 21 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de una Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria, presentar un memorial en el que motive su solicitud.
- (2) El participante que presente un Aviso de Comparecencia en los términos de la Regla 44(1)(b)(ii) deberá, dentro de los 21 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de memoriales conforme al párrafo anterior, presentar un memorial en el que funde y motive su oposición a la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria.
- (3) La Parte que presente la Solicitud para el Comité de Impugnación Extraordinaria y el participante que presente el Aviso de Comparecencia en los términos de la Regla 44(1)(b)(i) podrán presentar un memorial de contestación a los memoriales presentados conforme a lo dispuesto por el párrafo (2) dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de los memoriales previstos en el párrafo (2). Dicha contestación deberá limitarse a refutar el contenido del memorial presentado conforme al párrafo (2).
- (4) Los memoriales presentados conforme a esta Regla deberán cumplir con los requisitos formales de la Regla 47.
- (5) Los anexos se presentarán con los memoriales.
- 47.
- (1) Los memoriales estarán divididos en 5 partes y deberán contener, en ese orden, la siguiente información:
Parte I:
- (a) Un índice; y
- (b) Una lista de las citas de las fuentes legales:
Deberán listarse todos los tratados, leyes y reglamentos que se citen, los principales precedentes judiciales (en orden alfabético) citados y todos los demás documentos mencionados en el memorial, con excepción de los que consten en el expediente administrativo. La lista deberá indicar la página del memorial en que aparece la cita correspondiente y marcar, con un asterisco en el margen, los principales precedentes judiciales citados.
Parte II: Relación de hechos
Esta parte deberá contener una relación precisa de los hechos pertinentes, haciendo referencia al expediente del procedimiento de revisión ante el panel identificando la página y, cuando sea posible, la línea citada.
Parte III: Cuestiones en litigio
- (a) Esta parte del memorial de la Parte que presente una Solicitud deberá contener una exposición concisa de las cuestiones en litigio.
- (b) En esta parte de su memorial, cualquier otro participante deberá pronunciarse sobre las cuestiones en litigio.
Parte IV: Alegato legal
Esta parte deberá contener los alegatos legales de quien suscribe el memorial, relacionando de manera concisa los puntos de derecho con las cuestiones en litigio. En esta parte deberán identificarse las citas pertinentes a las fuentes legales y al expediente del panel.
Parte V: Puntos petitorios
Esta parte deberá precisar, de manera concisa, las pretensiones de quien suscribe el memorial.
- (2) Los párrafos de que consten las partes I a V del memorial podrán ser numerados de manera consecutiva ascendente.
- (3) Las fuentes legales del memorial deberán incluirse en anexo. El anexo contendrá un índice y deberá organizarse de la siguiente forma: copia de todos los tratados, leyes y reglamentos que se citen, los principales precedentes judiciales (en orden alfabético) citados, los documentos que consten en el expediente del procedimiento de revisión ante el panel y todos los demás documentos mencionados en el memorial.
- (1) Los memoriales estarán divididos en 5 partes y deberán contener, en ese orden, la siguiente información:
Requêtes
- 48.
- (1) Con excepción del referido en la Regla 45(1)(c), el comité goza de discreción para considerar cualquier incidente.
- (2) El comité podrá resolver el incidente con base en las promociones presentadas.
- (3) El comité podrá escuchar alegatos orales o, sin perjuicio de lo dispuesto por la Regla 38 (b), ordenar que el incidente se ventile en conferencia telefónica o videoconferencia con los participantes.
Parte III: Audiencias (Reglas 49-52)
- 49.
- (1) La orden de un comité que resuelve la petición incidental a que se refiere la Regla 45(1)(c) deberá establecer:
- (a) que el procedimiento no se lleve a cabo in camera; o
- (b) que el procedimiento se lleve a cabo in camera; y
- (i) que los participantes mantengan la confidencialidad de la información recibida durante el procedimiento de impugnación extraordinaria, utilizándola exclusivamente para los propósitos del procedimiento, y
- (ii) que documentos que, por contener información personal, deben ser notificados por el Secretario responsable en sobre sellado y a quienes deben notificarse.
- (2) El Secretario responsable se abstendrá de notificar documentos que contengan información personal en tanto no venza el plazo para retirarlos conforme a lo dispuesto por la Regla 45(2)
- (1) La orden de un comité que resuelve la petición incidental a que se refiere la Regla 45(1)(c) deberá establecer:
- 50. El comité podrá adoptar los procedimientos a seguir durante la impugnación extraordinaria y podrá, con tal propósito, ordenar la celebración de una reunión previa a la audiencia con el objeto de determinar asuntos tales como la presentación de pruebas y de alegatos orales.
- 51. El comité tendrá la facultad de decidir si escucha argumentos orales.
Audiencia in camera
- 52. Cuando durante la audiencia se presente información confidencial o información privilegiada, el comité sólo permitirá que estén presentes las siguientes personas:
- (a) quien presente la información confidencial o la información privilegiada;
- (b) quien tenga acceso a la información confidencial o a la información privilegiada conforme a una Autorización de Acceso a la Información Confidencial o por orden del panel o comité;
- (c) tratándose de información privilegiada, quien tenga acceso a ella en virtud de una renuncia al carácter privilegiado de la información; y
- (d) los funcionarios y el representante de la autoridad investigadora.
Partie IV : Responsabilités du Secrétariat (Règles 53 à 64)
- 53. Las horas hábiles del Secretariado, durante las cuales sus oficinas estarán abiertas al público, serán de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, sin contar, en el caso de:
- (a) La sección canadiense del Secretariado, los días festivos para esa sección;
- (b) La sección mexicana del Secretariado, los días festivos para esa sección; y
- (c) La sección del Secretariado de Estados Unidos, los días festivos para esa sección.
- 54. Corresponderá al Secretario responsable notificar a los participantes y al otro Secretario implicado los nombres de los miembros del comité al completarse su constitución.
- 55. Corresponde al Secretario responsable proporcionar asistencia administrativa a los procedimientos de impugnación extraordinaria, así como encargarse de la organización de las audiencias y reuniones del comité, incluyendo, en su caso, la participación de intérpretes para efectos de traducción simultánea.
- 56. Cada Secretario implicado deberá mantener un expediente de cada procedimiento de impugnación extraordinaria. El expediente contendrá el original o copia de todos los documentos presentados, aunque no hayan sido presentados de conformidad con estas Reglas.
- 57. El Secretario responsable deberá proporcionar al otro Secretario implicado una copia de todos los documentos presentados ante su oficina durante el procedimiento de impugnación y de todas la órdenes y decisiones del comité.
- 58. Cuando conforme a estas Reglas corresponda al Secretario responsable asegurar la publicación de alguna notificación o documento en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas, el Secretario responsable y el Secretario implicado se encargarán de ello en el país en que se encuentre ubicada su sección del Secretariado.
- 59.
- (1) Cuando se presente ante el Secretariado responsable un documento que contenga información confidencial o información privilegiada, corresponderá a cada Secretariado implicado asegurar que:
- (a) el archivo, conservación, manejo y distribución de dicho documento se realice en los términos de la Autorización de Acceso a la Información Confidencial correspondiente;
- (b) la envoltura interna o portada del documento indique claramente que contiene información confidencial o información privilegiada; y
- (c) el acceso al documento se limite:
- (i) en el caso de información confidencial, a los funcionarios y representantes de la autoridad investigadora, a la persona que la sometió a la autoridad investigadora o su representante legal acreditado, y a cualquier persona que tenga acceso a ella conforme a una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, y
- (ii) en el caso de información privilegiada presentada durante el procedimiento de impugnación extraordinaria de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, a los miembros del comité, sus asistentes y a las personas respecto de las cuales el panel dicte una orden de divulgación de la información privilegiada conforme a la Regla 56 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 10.12, siempre que dichas personas hayan presentado ante el Secretariado responsable una Autorización de Acceso a la Información Confidencial.
- (2) Cuando se presente ante el Secretariado responsable un documento que contenga información personal, corresponderá a cada Secretariado implicado asegurar que:
- (a) el archivo, conservación, manejo y distribución de dicho documento se realice en los términos de la Autorización de Acceso a la Información Confidencial correspondiente;
- (b) la envoltura interna o portada del documento indique claramente que contiene información personal; y
- (c) el acceso al documento se limite a las personas que tengan acceso a dicha información conforme a lo previsto por la Regla 49(1)(b).
- (1) Cuando se presente ante el Secretariado responsable un documento que contenga información confidencial o información privilegiada, corresponderá a cada Secretariado implicado asegurar que:
- 60. Ningún documento presentado durante el procedimiento de impugnación extraordinaria deberá ser retirado de las oficinas del Secretariado, excepto en el curso ordinario de las actividades del Secretariado o de conformidad con las instrucciones del comité.
- 61.
- (1) Los Secretarios implicados permitirán a cualquier persona el acceso a la información comprendida en el expediente de un procedimiento de impugnación extraordinaria siempre que no sea confidencial, privilegiada o personal.
- (2) En los términos de lo dispuesto por la Autorización de Acceso a la Información Confidencial correspondiente o por la orden del panel o comité, cada Secretario implicado deberá permitir el acceso a la información confidencial, a la información privilegiada o a la información personal que conste en el expediente de un procedimiento de impugnación extraordinaria.
- (3) Cada Secretario implicado deberá, previa solicitud y pago de una cuota apropiada, proporcionar copia de la información que conste en el expediente de un procedimiento de impugnación extraordinaria a quién esté autorizado para acceder a dicha información.
- 62.
- (1) A la recepción de una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria presentada ante el Secretariado responsable conforme a lo dispuesto por el Artículo 10.12.13(a)(ii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o (iii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, corresponderá al Secretario responsable:
- (a) enviar una copia de la Solicitud y el índice al otro Secretario implicado; y
- (b) notificar una copia de la Solicitud y del índice a la otra Parte implicada y a los participantes en el procedimiento de revisión ante el panel, precisando la fecha de presentación de la solicitud y exigiendo que:
- (i) los memoriales de la Parte que presenta la Solicitud y los de los participantes que presenten un Aviso de Comparecencia en apoyo de la solicitud sean presentados dentro de los 21 días siguientes al de presentación de la solicitud,
- (ii) los memoriales de los participantes que presenten un Aviso de Comparecencia en oposición a la solicitud sean presentados dentro de los 21 días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso (1)(b)(i), y
- (iii) la contestación de la Parte que presentó la Solicitud y la de los participantes que hayan presentado un memorial conforme a lo dispuesto por el inciso (1)(b)(i), a los memoriales presentados conforme a lo dispuesto por el inciso (1)(b)(ii), sean presentados dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso (1)(b) (ii).
- (2) A la recepción de una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria presentada ante el Secretariado responsable conforme a lo dispuesto por el Artículo 10.12.13(a)(i) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, corresponderá al Secretario responsable:
- (a) enviar una copia de la Solicitud, del índice y del anexo al otro Secretario implicado; y
- (b) notificar copia de la Solicitud, del índice y del anexo a la otra Parte implicada, al panelista contra el cual se formula dicha Solicitud y a los participantes en el procedimiento de revisión ante el panel, precisando la fecha de presentación de la solicitud y exigiendo:
- (i) los memoriales de la Parte que presenta la Solicitud y los de los participantes que presenten un Aviso de Comparecencia en apoyo de la Solicitud sean presentados dentro de los 21 días siguientes al de la presentación de la Solicitud,
- (ii) los memoriales de los participantes que presenten un Aviso de Comparecencia en oposición a la solicitud sean presentados dentro de los 21 días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso (2)(b)(i), y
- (iii) la contestación de la Parte que presentó la solicitud y la de los participantes que hayan presentado un memorial conforme a lo dispuesto por el inciso (2)(b)(i), a los memoriales presentados conforme a lo dispuesto por el inciso (2)(b)(ii), sean presentados dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso (2)(b)(ii).
- (3) El Secretario responsable deberá notificar a los participantes las órdenes y decisiones del comité y el Aviso de Terminación de la Impugnación Extraordinaria.
- (4) La decisión del comité a que se refiere el párrafo (3) que resulte del procedimiento de revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, deberá notificarse por correo certificado.
- (1) A la recepción de una Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria presentada ante el Secretariado responsable conforme a lo dispuesto por el Artículo 10.12.13(a)(ii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o (iii) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, corresponderá al Secretario responsable:
- 63. Corresponderá al Secretario responsable tramitar que se publique en la publicación oficial de las Partes implicadas un aviso en el sentido de que el comité ha dictado una decisión final conforme a lo dispuesto por la Regla 67, y cualquier otra orden cuya publicación ordene el comité.
- 64. Al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la petición incidental ex parte a que se refiere la Regla 45(1)(c), el Secretario responsable deberá notificar a los participantes:
- (a) los documentos mencionados en las Reglas 43 y 45, siempre que no se presente una petición incidental conforme a lo dispuesto por esa Regla;
- (b) cuando el comité dicte una orden conforme a la Regla 49(1)(a) y en los términos de la misma, los documentos a que se refieren las Reglas 43 y 45; y
- (c) cuando el comité dicte una orden conforme a la Regla 49(1)(b) y conforme a lo dispuesto por la Regla 49(1)(b)(ii), los documentos mencionados en las Reglas 43 y 45 y cualquier orden dictada por el comité.
Parte V: Ordenes y decisiones (Reglas 65-67)
- 65. Las órdenes y decisiones del comité deberán ser tomadas por mayoría de votos de los miembros del comité.
- 66.
- (1) El comité podrá, a petición incidental de algún participante, dictar una orden desechando el procedimiento de impugnación extraordinaria.
- (2) El procedimiento de impugnación extraordinaria concluye cuando obre en autos testimonio de la concurrencia de todos los participantes con la petición incidental a que se refiere el párrafo (1), o cuando todos los participantes presenten sendas peticiones incidentales.
- 67.
- (1) La decisión final del comité deberá:
- (a) confirmar la decisión del panel;
- (b) anular la decisión del panel; o
- (c) devolver la decisión al panel para que cumpla con la decisión final del comité.
- (2) La decisión final del comité se dictará por escrito, estará motivada y deberá acompañarse de las opiniones disidentes o concurrentes de los miembros del comité
- (3) El párrafo (2) no impide el pronunciamiento oral de la decisión del comité
- (1) La decisión final del comité deberá:
Partie VI : Fin de la contestation extraordinaire (Règles 68 à 73)
- 68. Cuando todos los participantes consientan en la terminación del procedimiento conforme a lo dispuesto por la Regla 66, corresponderá al Secretario responsable tramitar la publicación del Aviso de Terminación de una Impugnación Extraordinaria en la publicación oficial de las Partes implicadas. Dicho aviso surtirá efectos el día siguiente a aquél en que los requisitos de la Regla 66 se hayan cumplido.
- 69. Cuando un comité dicte su decisión final, corresponderá al Secretario responsable tramitar la publicación del Aviso de Terminación de la Impugnación Extraordinaria en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas. Dicho aviso surtirá efectos al día siguiente de aquél en que:
- (a) el comité confirme la decisión del panel;
- (b) el comité anule la decisión del panel; o
- (c) el Secretario responsable notifica al comité que el panel le ha informado que cumplió con la decisión del comité, cuando ésta haya devuelto la decisión al panel.
- 70. Los miembros del comité quedan liberados de su encargo el día en que surte efectos el Aviso de Terminación de la Impugnación Extraordinaria.
Suspensión del procedimiento
- 71.
- (1) Una Parte podrá, previa presentación ante el Secretariado responsable de una solicitud en los términos del Artículo 10.13.11(a)(ii) (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado, pedir la suspensión del procedimiento de impugnación extraordinaria.
- (2) La Parte que presente una solicitud conforme al párrafo anterior, deberá notificarlo por escrito y sin demora a la otra Parte implicada y al otro Secretariado implicado.
- (3) Al recibir una solicitud hecha conforme al párrafo (1), el Secretariado responsable deberá:
- (a) inmediatamente notificar por escrito a todos los participantes la suspensión del procedimiento de impugnación extraordinaria; y
- (b) publicar un aviso de suspensión del procedimiento de impugnación extraordinario en la publicación oficial de las Partes implicadas.
- 72. Al recibir un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el Artículo 10.13.1 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado, corresponderá al Secretario responsable de los procedimientos de impugnación extraordinaria referidos en el Artículo 10.13.11(a)(i) (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado:
- (a) notificarlo inmediatamente por escrito a todos los participantes en dichos procedimientos; y
- (b) publicar un aviso del dictamen positivo en las publicaciones oficiales de las partes implicadas.
- 73.
- (1) La Parte que tenga la intención de suspender la aplicación del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) del Tratado, conforme a los Artículos 10.13.8 o 10.13.9 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel) del Tratado, procurará notificarlo por escrito a la otra Parte implicada y a los Secretarios implicados por lo menos 5 días antes de la suspensión.
- (2) Al recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los Secretarios implicados publicarán un aviso de suspensión en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas.
- Fecha de la última modificación: