Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Anexos
Anexo VII: Reservas, compromisos específicos y otros
- Lista de Canadá
- Lista de México
- Lista de Estados Unidos
Reservas, compromisos específicos y otros
1. La Sección A de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por esa Parte, conforme con el Artículo 1409(1), "Servicios financieros", respecto a las medidas que no estén conformes con las obligaciones estipuladas por:
(a) el Artículo 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras";
(b) el Artículo 1404, "Comercio transfronterizo";
(c) el Artículo 1405, "Trato nacional";
(d) el Artículo 1406, "Trato de nación más favorecida";
(e) el Artículo 1407, "Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos"; o
(f) el Artículo 1408, "Altos ejecutivos y consejos de administración".
2. Cada reserva en la Sección A destaca los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al sector en general en que se formula la reserva;
(b) Subsector se refiere al sector específico en que se formula la reserva;
(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea aplicable, a la actividad cubierta por la reserva conforme a los códigos de clasificación industrial nacionales;
(d) Tipo de Reserva estipula la obligación señalada en el párrafo 1 por la cual se adoptó la reserva;
(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida por la cual se adoptó la reserva;
(f) Medidas indica las leyes, reglamentaciones u otras medidas, según las califica el elemento Descripción , por las cuales se adoptó la reserva. Una medida citada en el elemento Medidas
(i) significa la medida con sus modificaciones, continuada o renovada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida conforme la autoridad de la medida y compatible con ella;
(g) Descripción muestra las referencias, en caso de que las haya, para la liberalización en la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con otras secciones de la lista de una Parte en el anexo, y los restantes aspectos disconformes de las medidas vigentes en vista de las cuales se adoptó la reserva; y
(h) Eliminación Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado..
3. Al interpretar una reserva, todos sus elementos serán tomados en cuenta. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo que han sido objeto de la reserva, en la medida en que:
(a) el elemento de Eliminación Gradual establezca la eliminación gradual de los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los demás;
(b) el elemento Medidas sea calificado por una referencia específica en el elemento Descripción ; al ser calificado de esta manera, prevalecerá sobre todos los demás; y
(c) el elemento Medidas no haya sido calificado, prevalecerá sobre todos los demás a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los demás considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no sería razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4. La Sección B de la lista de una Parte señala las reservas formuladas por una Parte, de conformidad con el Artículo 1409(2), respecto a las medidas que la Parte podrá adoptar o mantener, las cuales no estén conformes con las obligaciones estipuladas por los Artículos 1403, 1404, 1405, 1406, 1407 o 1408.
5. La Sección C de la lista de una Parte dispone los compromisos para liberalizar las medidas tomadas por esa Parte de conformidad con el artículo 1409(3).
6. Para efectos de este anexo:
CMAP significa números de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) contenidos en: Clasificación Mexicana de Actividades y Productos , 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
CPC significa números de la Central Product Classification (CPC) contenidos en: Statistical Office of the United Nations, Statistical Papers, Series M, No.77, Provisional Central Product Classification , 1991; y
SIC significa:
(a) respecto a Canadá, números de la Standard Industrial Classification (SIC) contenidos en: Statistics Canada, Standard Industrial Classification , cuarta edición, 1980; y
(b) respecto a Estados Unidos, números de la Standard Industrial Classification (SIC) contenidos en: United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual , 1987
Lista de Canadá
Sección A
Sector: | Servicios financiero |
---|---|
Subsector: | Seguros |
Clasificación Industrial: | |
Tipo de Reserva: | Artículo 1404, "Comercio transfronterizo" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | The Insurance Companies Act ; S.C. 1991, c.47 Reinsurance (Canadian Companies) Regulations ; SOR/92-298: Reinsurance (Foreign Companies) Regulations ; sor/92-596: |
Descripción: | La adquisición de servicios de reaseguro por un asegurador canadiense, salvo por un asegurador en materia de seguros de vida o un reasegurador, efectuada con reaseguradores no residentes se limita a un máximo de 25% de los riesgos tomados por el asegurador que compre el reaseguro. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sección B
1. Canadá se reserva el derecho de adoptar cualquier medida relacionada con el comercio transfronterizo de servicios de valores como excepción al Artículo 1404(1) o, respecto de Estados Unidos, como excepción del artículo 1406.
2. Para efectos de las restricciones que limitan la propiedad extranjera de las instituciones financieras controladas por canadienses y para efectos de las restricciones en el total de los activos nacionales de subsidiarias bancarias extranjeras en Canadá, Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que exijan a una empresa de otra Parte, ser controlada por uno o mas residentes de la otra Parte con la finalidad de tener derecho a los beneficios de este capítulo. Para estos efectos:
(a) una empresa controlada por uno o más residentes de otra Parte significa controlada, directa o indirectamente por tales residentes;
b) una empresa controlada que sea una entidad corporativa está controlada por una o más personas si:
(i) las acciones de la empresa que representan más del 50% de los votos que se puedan emitir para elegir al consejo de administración de la empresa sean de propiedad directa o indirecta de dicha persona o personas; y los votos que se derivan de esas acciones sean suficientes, en caso de ser ejercidos, para elegir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la empresa; y
(ii) la persona o personas posean directa o indirectamente, control de hecho sobre la empresa.
(c) una empresa que sea una entidad no constituida se considera controlada por una o más personas si:
(i) más del 50% de la participación accionaria, como sea que se le designe, en la que la empresa esté dividida, sea o sean propiedad de la persona o personas, estando facultada o facultadas para dirigir los asuntos y negocios de la empresa; y
(ii) la persona o las personas tienen el control de hecho sobre la empresa, directa o indirectamente.
(d) una sociedad de participación limitada está controlada por el socio principal (" general partner ");
(e) residente ordinario en un país significa generalmente permanecer en ese país durante un período o períodos que sumen un total de 183 días o más durante el año pertinente; y
(f) una persona que sea residente ordinario en otra Parte significa:
(i) en el caso de una empresa, una empresa legalmente constituida u organizada conforme a las leyes de aquella Parte y controlada, directa o indirectamente, por uno o más individuos de esa Parte descrita en el subinciso (ii); y
(ii) en el caso de un individuo, aquél que sea residente ordinario en territorio de esa Parte.
Sección C
1. Para efectos de las restricciones que limitan la propiedad extranjera de instituciones financieras controladas por canadienses y para efectos de limitaciones en el total de activos nacionales de subsidiarias de bancos extranjeros en Canadá, Canadá deberá otorgar a México el mismo trato que Canadá otorga conforme a la Bank Act , la Insurance Companies Act (Canadá), la Trust and Loan Companies Act (Canadá), y la Investment Companies Act , a los residentes de Estados Unidos y a las instituciones controladas por residentes de Estados Unidos.
2. Canadá deberá eximir a las subsidiarias bancarias extranjeras en Canadá controladas por residentes mexicanos del requisito de obtener aprobación previa del Ministro de Finanzas para la apertura de sucursales dentro de Canadá, de la misma forma que exime a las subsidiarias bancarias extranjeras en Canadá controladas por residentes de Estados Unidos.
Lista de México
Sección A
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Sociedades controladoras Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: | Sociedades controladoras (no aplicable) CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18. Ley de Instituciones de Crédito , Artículos 11 y 15 |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en las sociedades controladoras y en las instituciones de banca múltiple están limitadas al 30% del capital ordinario. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Sub-Sector: | Casas de bolsa Especialistas bursátiles |
Clasificación Industrial: | CMAP 812001 Casas de bolsa Especialistas Bursátiles (no aplicable) |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 y 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras"," Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley del Mercado de Valores , Artículo 17-II |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en casas de bolsa y especialistas bursátiles está limitada al 30% del capital social y la inversión extranjera individual está limitada al 10% del capital social, mientras que la inversión individual de mexicanos puede, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llegar al 15% del capital social. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
---|---|
Subsector: | Almacenes generales de depósito Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero Instituciones de fianzas |
Clasificación Industrial: | CMAP 811042 Almacenes generales de depósito CMAP 811043 Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero (no aplicable) CMAP 813001 Instituciones de fianzas |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito , Artículo 8-III-1 Ley Federal de Instituciones de Fianzas , Artículo 15-XIII |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas debe ser menor al 50% del capital pagado. Estos límites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
---|---|
Subsector: | Uniones de Crédito Comisionistas Financieros Casas de Cambio |
Clasificación Industrial: | CMAP 811041 Uniones de crédito Comisionistas financieros (no aplicable) CMAP 811044 Casas de cambio. |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito , Artículos 8-III-1 y 82-III. Ley de Instituciones de Crédito , Artículo 92 Reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Descripción: | La inversión extranjera en uniones de crédito, comisionistas financieros y casas de cambio no está permitida. Esta limitación no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección B de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Instituciones de banca de desarrollo |
Clasificación Industrial: | CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley de Instituciones de Crédito , Artículo 33 |
Descripción: | La inversión extranjera no está permitida en bancos de desarrollo. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios Financieros |
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Subsector: | Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: | CMAP 813002 - Instituciones de banca de desarrollo |
Tipos de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros , Artículo 29-I |
Descripción: | La suma de la inversión extranjera en instituciones de seguros debe ser menor al 50% del capital pagado. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal y como se definen y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de seguros, en ambos casos sujetos a los términos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Sociedades controladoras. Casa de bolsa Especialistas bursátiles Almacenes generales de depósito Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero Sociedades de ahorro y préstamo Sociedades operadoras de sociedades de inversión Sociedades de inversión Instituciones de fianzas Instituciones de seguros |
Clasificación Industrial: | Sociedades controladoras (no aplicable) CMAP 812001 Casas de bolsa Especialistas bursátiles (no aplicable) CMAP 811042 Almacenes generales de depósito CMAP 811043 Arrendadoras financieras Empresas de factoraje financiero (no aplicable) Sociedades de ahorro y préstamo (no aplicable) CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión CMAP 812002 Sociedades de inversión CMAP 813001 Instituciones de fianzas CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley para Regular las Agrupaciones Financieras , Artículo 18 Ley del Mercado de Valores , Artículo 17-II Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito , Artículos 8-III-1 y 38-G Ley de Sociedades de Inversión Artículos 9-III y 29-VI Ley Federal de Instituciones de Fianzas , Artículo 15-XIII Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros , Artículo 29-I |
Descripción: | Los gobiernos extranjeros y las empresas estatales extranjeras no pueden invertir, directa o indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa, especialistas bursátiles, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de fianzas o instituciones de seguros. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
---|---|
Subsector: | Instituciones de banca múltiple |
Clasificación Industrial: | CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley de Instituciones de Crédito , Artículo 15 |
Descripción: | Las entidades extranjeras que ejerzan funciones de autoridad gubernamental no pueden invertir, directa o indirectamente, en instituciones de banca múltiple.. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Seguros |
Clasificación Industrial: | CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: | Artículos 1404 y 1405, "Comercio transfronterizo" "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros , Artículo 3 |
Descripción: | México se reserva sus actuales prohibiciones y restricciones al comercio transfronterizo de servicios de seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones al derecho de los individuos para comprar, a través de movilidad física, seguros de vida y salud. México no se reserva sus presentes restricciones con respecto a la facultad de los residentes de México para adquirir de prestadores de seguros transfronterizos, los siguientes tipos de seguros: (a) seguros de turismo (inclusive seguros de accidentes de viaje y de vehículos de automotor para turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o responsabilidad frente a terceros) para individuos, comprados, sin promoción por parte de los aseguradores, a través de la movilidad física de tales individuos; (b) (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte, comprados sin promoción, para bienes en tránsito internacional desde el punto de origen al destino final, y (c) servicios de intermediación relativos a los incisos (a) y (b) comprados sin promoción por parte de los aseguradores. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
---|---|
Subsector: | "Instituciones de banca múltiple" |
Clasificación Industrial: | CMAP 811021 Instituciones de banca de Desarrollo CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple |
Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1404, 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Ley Orgánica de Nacional Financiera , Artículo 7 Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada |
Descripción: | Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: (a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; (b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sección B
Establecimiento y operación de instituciones financieras
Tipo de Reserva: | Artículos 1403 y 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones financieras" "Trato nacional" |
---|
1. Las disposiciones de los párrafos 2 a 10 de esta Sección se aplicarán durante el periodo de transición, excepto lo específicamente previsto de otro modo en los párrafos 9 y 10 de esta Sección.
2. Para los tipos de instituciones financieras listadas en este párrafo, el capital máximo a ser autorizado por México para una filial financiera extranjera, calculado como un porcentaje del capital agregado de todas las instituciones financieras del mismo tipo en México, no deberá exceder el porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de este párrafo:
Tipo de institución financiera | Capital individual máximo que podrá autorizarse. (Porcentaje del capital agregado de todas las instituciones del mismo tipo) |
Instituciones de banca múltiple | 1.5% |
Casas de bolsa | 4.0% |
Instituciones de seguros | |
| 1.5% |
| 1.5% |
En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una institución financiera establecida en México, la suma del capital autorizado de la institución adquirida y el capital autorizado de cualquier filial financiera extranjera previamente bajo control del adquirente no podrá exceder, al momento de la adquisición o en cualquier momento durante el periodo de transición, el límite aplicable señalado en el cuadro anterior de este párrafo.
El presente párrafo no se aplicará a instituciones mexicanas de seguros que se constituyan en el futuro o a las ya existentes, donde haya inversión de inversionistas de seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los párrafos 7 de esta Sección B o al párrafo 4 de la Sección C de esta lista.
3. Con el fin de permitir una administración adecuada de los límites de capital señalados en esta Sección, se aplicarán las disposiciones siguientes:
(a) cada filial financiera extranjera tendrá un capital autorizado determinado por México, y el capital pagado de dicha institución no deberá ser menor que aquel autorizado al momento de la aprobación de su establecimiento. Una vez establecida, México podrá permitir que el capital autorizado exceda al capital pagado. El capital autorizado no se reducirá, por ninguna medida de México (salvo por medidas prudenciales), por debajo del capital pagado. El importe máximo de las operaciones de cada filial financiera extranjera se determinará, sobre la base de trato nacional, en función del monto que resulte menor entre su capital y su capital autorizado.
(b) México se reserva el derecho a imponer limitaciones a la transferencia de activos o pasivos de filiales financieras extranjeras que tengan el efecto de evadir los límites de capital señalados en esta lista. Este inciso no se aplica a las transferencias de fondos de buena fe para constituir depósitos de una noche, ni a otras transferencias de buena fe de pasivos bancarios.
4. Ninguna filial financiera extranjera podrá emitir obligaciones subordinadas, salvo las emitidas al inversionista de otra Parte que sea propietario y controle la filial.
5. La suma total del capital autorizado de todas las filiales financieras extranjeras del mismo tipo, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones financieras del mismo tipo establecidas en México, no excederá el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para cada tipo de institución, salvo por instituciones de seguros a que se refiere el párrafo 6 de esta Sección. Comenzando un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, estos límites iniciales sufrirán incrementos anuales iguales hasta alcanzar, al comienzo del último año del periodo de transición, los límites finales que se especifican en el cuadro siguiente.
Tipo de institución financiera | Porcentaje del capital total | |
Límite inicial | límite final | |
instituciones de banca múltiple | 8% | 15% |
Casas de bolsa | 10% | 20% |
Empresas de factoraje financiero | 10% | 20% |
Arrendadoras financieras | 10% | 20% |
El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de una sucursal bancaria extranjera establecida en México con anterioridad esa fecha, será excluido de los límites al capital total a que se refiere esta lista.
6. La suma de los capitales autorizados de todas las filiales de seguros extranjeras, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones de seguros establecidas en México, no excederá el porcentaje que se señala en el cuadro de este párrafo, para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha | Porcentaje del capital total |
1º de enero de 1994 | 6% |
1º de enero de 1995 | 8% |
1º de enero de 1996 | 9% |
1º de enero de 1997 | 10% |
1º de enero de 1998 | 11% |
1º de enero de 1999 | 12% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.
Los límites de capital individuales y agregados que se señalan en los párrafos 2 a 6 de esta Sección, se medirán por separado (mediante contabilidad separada) para las operaciones de seguros de vida y las demás operaciones de seguro; sin embargo, ambos tipos de operaciones de seguros podrán ser realizadas ya sea por una o por distintas filiales financieras extranjeras.
7. Un inversionista de seguros de otra Parte podrá elegir otro procedimiento para invertir en México, a través de la participación accionaria creciente en una institución mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya establecida, eximiéndola así de los límites de capital que disponen los párrafos 2 y 6 de esta Sección. Para que proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones ordinarias con derecho a voto de la institución de seguros mexicana en propiedad de mexicanos no será inferior a los niveles estipulados en el cuadro de este párrafo para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha | Participación mexicana |
1º de enero de 1994 | 70% |
1º de enero de 1995 | 65% |
1º de enero de 1996 | 60% |
1º de enero de 1997 | 55% |
1º de enero de 1998 | 49% |
1º de enero de 1999 | 25% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1º de enero de 1994, esa fecha se convertiría en la fecha inicial para los propósitos de este cuadro, y cada aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este Tratado pasaría a ser la fecha siguiente en este cuadro, y se aplicarían los porcentajes arriba señalados a los periodos respectivos así ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera posterior al 1º de enero de 1994, las fechas y límites correspondientes en este cuadro se mantendrían sin modificación.
A partir del 1º de enero del año 2000 (o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuese anterior al 1º de enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa fecha), ya no estaría vigente el requisito de porcentaje de participación mexicana establecido en este párrafo.
El párrafo 4 de la Sección C de esta lista modifica este párrafo en los términos allí dispuestos.
8. La suma de los activos de las filiales financieras extranjeras que sean instituciones financieras de objeto limitado, de acuerdo al párrafo 2 de la Sección C de esta lista, no deberá exceder de 3% de la suma de
(a) los activos totales de las instituciones de banca múltiple establecidas en México; más
(b) los activos totales de todos los tipos de instituciones financieras con objeto limitado establecidas en México.
Los préstamos que otorguen las filiales de las compañías armadoras de automóviles, respecto de los vehículos de las armadoras, no estarán sujetos al límite de 3% ni se tomarán en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.
9. Los límites establecidos en los párrafos 2, 5, 6 y 8 de esta Sección se eliminarán al concluir el periodo de transición. Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de ese tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en el cuadro de este párrafo para ese tipo de instituciones, México tendrá el derecho de congelar por una sola vez durante los cuatro años siguientes a la terminación del periodo de transición, el porcentaje que represente el capital agregado de las filiales financieras extranjeras a su nivel en ese momento:
Instituciones de banca múltiple | 25% |
Casas de bolsa | 30% |
De aplicarse, esta restricción no durará más de 3 años.
10. Durante el periodo de transición (y en el caso del párrafo 9 de esta Sección durante los periodos adicionales ahí descritos) México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo excedería el límite porcentual que corresponda a ese tipo de institución, en términos de los párrafos anteriores, 5, 6, 8 ó 9 de esta Sección.
11. Las disposiciones de los párrafos 12 a 17 de esta Sección serán aplicables inmediatamente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir de esa fecha, salvo que en esos párrafos se disponga otra cosa. Cualquier reforma o modificación a una disposición adoptada o mantenida conforme a los párrafos 12 a 15 de esta Sección no reducirá la conformidad de dicha disposición con los Artículos 1403 a 1408, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma o modificación.
12. México podrá exigir que una filial financiera extranjera (que no sea filial de seguros extranjera) sea propiedad total de un inversionista de otra Parte. México podrá limitar también la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país.
13. Transcurrido el periodo de transición, México sólo autorizará caso por caso, con sujeción a consideraciones prudenciales razonables, la adquisición que haga un inversionista de otra Parte de una institución de banca múltiple establecida en México, o de sus activos o pasivos, siempre y cuando la suma del capital de la institución adquirida y del capital de cualquier filial de institución de banca múltiple extranjera que previamente esté bajo control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del capital de todas las instituciones de banca múltiple establecidas en México.
14. México podrá adoptar medidas que (a) limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que directamente o a través de sus filiales estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de otra Parte para los efectos de la oración precedente, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por filiales financieras extranjeras separadas.
Programas de seguros gubernamentales | |
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Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1404 y 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
15. Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A., (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los Artículos 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", 1404, "Comercio transfronterizo" y 1405 "Trato nacional" por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior al cese de dicho control.
Comercio transfronterizo | |
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Tipo de Reserva: | Artículo 1404 "Comercio transfronterizo" |
16. Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.
Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros | |
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Tipo de Reserva: | Artículos 1403, 1405, 1406, 1407 y 1408 "Derechos de establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional", "Trato de nación más favorecida", "Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos" y "Alta dirección empresarial y consejos de administración" |
17. Los beneficios del Tratado no se harán extensivos a una sucursal de un banco extranjero establecida en México en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El régimen legal vigente continuará siendo aplicable a esa sucursal por todo el tiempo que opere de esa forma. Tal sucursal podrá convertirse en filial de acuerdo a los términos de esta lista, en cuyo caso se sujetará a este Tratado. En caso de conversión el capital existente que esté afecto a esa sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no será computado, dentro del límite individual de capital de la respectiva filial extranjera bancaria, ni dentro de los límites de capital agregado aplicables a las instituciones de banca múltiple.
Sección C Compromisos específicos
1. México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la afiliación es innocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.
2. Los inversionistas no bancarios de otra Parte podrán establecer en México una o más instituciones financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjeta de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una institución financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas instituciones la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas instituciones financieras de objeto limitado reciban depósitos.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México llevará a cabo un estudio sobre la conveniencia de establecer casas de bolsa que tengan facultades más limitadas que las actuales y, de darse esta conveniencia, sobre los posibles métodos para hacerlo. Dichas casas de bolsa con facultades limitadas estarían sujetas a requisitos de capital diferentes, dependiendo del tipo y alcance de los negocios que realicen, lo que podría permitir requerimientos de capital mínimo inferiores a los que actualmente se aplican a las casas de bolsa mexicanas. El estudio se fundará en consideraciones prudenciales y en las oportunidades de inversión en el sector de valores. Como parte de la segunda consulta anual prevista por el Artículo 1412, "Comité de Servicios Financieros", México comunicará a las otras Partes el resultado del estudio, incluso cualquier plan para el establecimiento de nuevas categorías de casas de bolsa.
4. No obstante el párrafo 7 de la Sección B de esta lista, el inversionista de seguros de otra Parte que, incluidas sus filiales, tuvo el 1º de julio de 1992 una participación accionaria o intereses de 10% o más en una institución mexicana de seguros, que haya sido específicamente aprobada por México podrá: (a) ejercer cualquier derecho contractual u opción vigente el 1º de julio de 1992 sobre su participación accionaria en esa institución de seguros mexicana; y, (b) adquirir el 100% de dicha institución, en la fecha que resulte anterior entre el 1º de enero de 1996 o dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Antes de la fecha descrita en la cláusula (b) de la oración precedente, un inversionista de seguros de otra Parte (y sus filiales) descrito en esa oración podrá hacer valer cualquier derecho u opción contractual descrita en la cláusula (a) de tal oración y optar por incrementar su participación en la institución mexicana de seguros conforme al párrafo 7 de la Sección B de esta lista o mantener su participación presente. México mantendrá la facultad discrecional de permitir la aceleración del programa para la participación accionaria de un inversionista de seguros de otra Parte en una institución mexicana de seguros, prevista en la primera oración de ese párrafo.
5. Un inversionista de otra Parte que conforme a la Sección B sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa, también podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y por ese medio establecer o adquirir otros tipos de instituciones financieras en México, de conformidad con las medidas mexicanas.
6. Durante el periodo de transición, México administrará sus procedimientos de aprobación y de otorgamiento de licencias, de manera que no niegue los beneficios de la liberalización de las medidas existentes descritas en esta lista, a entidades de otra Parte, que estén controladas en última instancia por nacionales de esa Parte.
Definiciones
Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:
capital significa lo siguiente, según sea definido en las disposiciones mexicanas, aplicadas con base en trato nacional:
Tipo de institución financiera | Instituciones de banca múltiple |
Casas de bolsa | capital neto |
Concepto de capital | capital global |
Instituciones de seguros | |
| Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de daños) |
| Requerimiento bruto de solvencia (asignación a los seguros de vida y enfermedades) |
Empresas de factoraje financiero | capital contable |
Arrendadoras financieras | capital contable ; |
filial bancaria extranjera significa una filial financiera extranjera, que sea una institución de banca múltiple;
filial financiera extranjera significa una institución financiera establecida en México de propiedad y control de un inversionista de otra Parte;
filial de seguros extranjera significa una filial financiera extranjera que sea una institución de seguros;
inversionista de otra Parte significa un inversionista de otra parte como se define en el artículo 1403(5);
inversionista de seguros de otra Parte significa un inversionista de otra Parte que sea una compañía de seguros; y
periodo de transición significa el periodo que comienza a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y termina el 1º de enero del año 2000, o a los seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra primero.
Lista de Estados Unidos
Sección A
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca |
Clasificación Industrial: | IC 6021 Bancos Comerciales Nacionales |
Tipo de Reserva: | Artículo 1408, "Altos ejecutivos y consejos de administración" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medida: | The National Bank Act , 12 U.S.C. § 72 |
Descripción: | Todo miembro del consejo de administración de un banco nacional deberá ser ciudadano de Estados Unidos. Dado que el presidente de un banco nacional debe ser miembro del consejo, el presidente debe ser ciudadano de Estados Unidos. Un banco nacional afiliado o propiedad de la banca extranjera está exento de lo anterior. Tal banco sólo necesita contar con ciudadanos de Estados Unidos que constituyan una mayoría simple del consejo y por ello no necesita contratar a un ciudadano de Estados Unidos como presidente. Dos terceras partes de los miembros del consejo de administración de un banco nacional deberán (a) haber residido por un año anterior a su elección, y (b) mantener residencia, en el estado en que está ubicado el banco o dentro de 100 millas de donde se encuentra ubicado el banco nacional. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial |
Clasificación Industrial: | SIC 6021 Bancos Comerciales Nacionales SIC 6022 Bancos Comerciales Estatales SIC 6029 Otros Bancos Comerciales SIC 6081 Sucursales y Agencias de Bancos Extranjeros SIC 6712 Compañías Controladoras de Bancos Bancos Extranjeros (no aplicable) |
Tipo de Reserva: | Artículo 1405, "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Bank Holding Company Act of 1956 , 12 U.S.C § 1842(d) International Banking Act of 1978 , 12 U.S.C § 3103(a)(5) |
Descripción: | Las autoridades federales no pueden aprobar el establecimiento o la adquisición de participación accionaria en una subsidiaria bancaria dentro de un estado ("estado de destino") por un banco extranjero que tenga una sucursal de servicios completos en Estados Unidos, salvo que las disposiciones del estado de destino permitan expresamente tal establecimiento o adquisición por compañías controladoras de bancos domésticos con su principal asiento de operaciones bancarias (tal y como se le define en el Bank Holding Company Act ) en el "estado de origen" del banco extranjero (tal y como se le define en el International Banking Act ). Las autoridades federales no pueden aprobar tampoco el establecimiento de o la adquisición de participación accionaria en un banco subsidiario de un banco en un estado ("estado de destino") por un compañía controladora de bancos, incluyendo un banco extranjero, que mantenga como principal asiento de operaciones bancarias en otro estado, tal y como se le define en el Bank Holding Company Act , salvo que las disposiciones del estado de destino permitan expresamente el establecimiento y adquisición por compañías controladoras de bancos del estado donde la compañía o el banco tiene el principal asiento de operaciones bancarias. Debido a estas disposiciones federales y ciertas disposiciones estatales, los bancos extranjeros con sucursales o subsidiarias de depósitos directos en Estados Unidos no pueden establecer o adquirir intereses en bancos ubicados en algunos estados sobre las mismas bases que las compañías domésticas controladoras de bancos del estado donde el banco extranjero tenga el principal asiento de sus operaciones bancarias o el estado de origen del banco extranjero. Los siguientes tipos de medidas caen entre otros, en esta categoría: (a) los bancos extranjeros están expresamente excluidos del derecho de ser propietarios de bancos conforme a ciertas leyes regionales sobre compañías controladoras; (b) los bancos extranjeros están implícitamente excluidos de una definición del propietario elegible bajo ciertas leyes estatales que exigen que la mayoría de los depósitos de la institución bancaria se encuentren en Estados Unidos, en una determinada región de Estados Unidos, o en un estado en particular; (c) los bancos extranjeros aún no dueños de una subsidiaria bancaria en Estados Unidos no se consideran como "compañías controladoras bancarias" elegibles con derecho a poseer un banco en Estados Unidos; y (d) cuando el principal asiento de negocios de un banco extranjero es en un estado el cual es diferente de su estado de origen y las disposiciones del estado de destino otorgan un trato mejor a las compañías controladoras de bancos de uno de estos estados, el banco extranjero estará sujeto a la regla más estricta. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial |
Clasificación Industrial: | SIC 6082 Instituciones bancarias internacionales y de comercio exterior. |
Tipo de Reserva: | Artículo 1405, "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Federal Reserve Act , 12 U.S.C.§ 619. |
Descripción: | Las Edge corporations (compañías especializadas en banca internacional con licencia federal) pueden ser propiedad de bancos nacionales o compañías controladoras bancarias nacionales y por compañías bancarias de objeto limitado nacionales que se comprometan a restringir sus negocios a actividades conexas a la banca. La propiedad extranjera de las Edge corporations está limitada para los bancos extranjeros y las subsidiarias estadounidenses de bancos extranjeros. Ninguna otra persona extranjera puede poseer directa o indirectamente tales entidades. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial |
Clasificación Industrial: | SIC 6081 Sucursales de bancos extranjeros |
Tipo de Reserva: | Artículo 1405, "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | International Banking Act of 1978, 12 U.S.C. § 3104(c) |
Descripción: | Un banco extranjero deberá establecer una subsidiaria bancaria asegurada para aceptar o mantener cuentas de deposito nacionales individuales con saldos de menos de $100,000 dólares. Esta disposición no se aplica a una sucursal de un banco extranjero que recibiera depósitos asegurados con antelación al 19 de diciembre de 1991. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial |
Clasificación Industrial: | SIC 6081 Sucursales y agencias de bancos extranjeros. |
Tipo de Reserva: | Artículo 1405, "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Federal Reserve Act , 12 U.S.C. §§ 221, 302, 321 |
Descripción: | Los bancos extranjeros con sucursales o agencias en Estados Unidos no pueden ser miembros del Federal Reserve System , y por lo tanto, no pueden votar en la elección de miembros del consejo de un Federal Reserve Bank. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial y valores |
Clasificación Industrial: | SIC 6021 Bancos comerciales nacionales SIC 6022 Bancos comerciales estatales SIC 6029 Otros bancos comerciales SIC 6081 Sucursales y agencias de bancos extranjeros. SIC 6211 Corredores de valores, Intermediario y lanzamiento de compañías (flotation companies) |
Tipo de Reserva: | Artículos 1405 y 1406 "Trato nacional", y "Trato de nación más favorecida" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | The Primary Dealers Act of 1988, 22 U.S.C.§ 5341-5342. |
Descripción: | The Primary Dealers Act de 1988 prohíbe designar a una empresa extranjera como colocador primario de las obligaciones de deuda del gobierno de Estados Unidos, a menos que el país de origen de la empresa extranjera, otorgue a empresas estadounidenses las mismas oportunidades para competir que otorga a sus empresas nacionales respecto de la colocación y distribución de instrumentos de deuda gubernamental en dicho país. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial y valores |
Clasificación Industrial: | SIC 6289 Servicios conexos al intercambio de valores y bienes |
Tipo de Reserva: | Artículos 1404, 1405, 1406 y 1408 "Comercio transfronterizo" "Trato nacional", "Trato de nación más favorecida" y "Alta dirección empresarial y consejos de administración". |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Trust Indenture Act of 1939 , 15 U.S.C. § 77jjj(a)(1) . |
Descripción: | Conforme al Trust Indenture Act de 1939, puede prohibirse a una empresa extranjera ubicada fuera de Estados Unidos actuar como fiduciario único para contratos de emisión de valores de deuda vendidos en Estados Unidos, si las instituciones fiduciarias de Estados Unidos no pueden actuar como fiduciario único para valores vendidos en el país de origen de la empresa extranjera. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial y valores |
Clasificación Industrial: | SIC 6211 Corredores de valores, intermediario y lanzamiento de compañías ( flotation companies ) |
Tipo de Reserva: | Artículo 1406, "Trato de nación más favorecida" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Securities Exchange Act of 1934 , 15 U.S.C. § 78o(c) 17 C.F.R. § 240.15c3-3 |
Descripción: | Un corredor de valores que mantiene el principal asiento de negocios en Canadá, puede mantener sus reservas exigidas en un banco en Canadá, sujeto a supervisión por una autoridad de Canadá. Un corredor de valores que mantiene el principal asiento de sus negocios en cualquier otro país deberá mantener sus reservas en Estados Unidos. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Futuros y opciones de bienes |
Clasificación Industrial: | SIC 6221 Intermediarios y corredores de contratos de bienes SIC 6231 Intercambio de bienes SIC 6282 Asesoría de inversión SIC 6289 Servicios conexos al intercambio de bienes |
Tipo de Reserva: | Artículos 1404 y 1407 "Comercio transfronterizo" y "Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Commodity Exchange Act , 7 U.S.C. §§ 2, 13-1 |
Descripción: | La legislación federal prohibe la oferta o venta de contratos de futuros de cebollas, contratos de opciones de cebollas y opciones sobre contratos de futuros de cebollas en Estados Unidos, así como los servicios relacionados con los mismos. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Seguros |
Clasificación Industrial: | SIC 6351 Fianzas |
Tipo de Reserva: | Artículos 1404 y 1405 "Comercio transfronterizo", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | 31 U.S.C. § 9304 |
Descripción: | A las sucursales de compañías de seguros extranjeras no les está permitido otorgar fianzas para contratos del gobierno de Estados Unidos. |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sector: | Servicios financieros |
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Subsector: | Banca comercial y valores |
Clasificación Industrial: | SIC 6081 Sucursales y agencias de bancos extranjeros. SIC 6282 Asesoría de inversión |
Tipo de Reserva: | Artículo 1405, "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: | Federal |
Medidas: | Investment Advisers Act of 1940 , 15 U.S.C. §§ 80b-2, 80b-3 |
Descripción: | Se exige a los bancos extranjeros que se registren como asesores de inversión de conformidad con el Investment Advisers Act de 1940 para poder prestar servicios de asesoría en materia de valores en Estados Unidos, mientras que los bancos nacionales están exentos del requisito de registro |
Eliminación Gradual: | Ninguna |
Sección B
Con respecto a Canadá, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios de valores que sea una excepción al Artículo 1404(1) o 1406.
Sección C
Estados Unidos se compromete a que un grupo financiero elegible que al formar el grupo en México antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya adquirido legalmente un banco mexicano elegible y una casa de bolsa mexicana que posea o controle una empresa de valores en Estados Unidos, pueda continuar involucrado, a través de la compañía de valores estadounidense, en las actividades en las que esa compañía de valores estaba involucrada al momento de la adquisición por el grupo , durante un periodo de 5 años a partir de la fecha de esa adquisición. A la compañía de valores estadounidense:
(a) no se le permitirá la expansión mediante adquisición en Estados Unidos durante dicho periodo; y
(b) estará sujeta a medidas acordes con trato nacional que restrinjan las operaciones entre las compañías y sus filiales.
Para efectos de esta sección: un "grupo financiero elegible" es un grupo financiero mexicano que no haya sido beneficiado previamente por este compromiso; y un "banco mexicano elegible" significa cualquier institución de crédito mexicana que haya sido propietaria o haya tenido el control de un banco subsidiario, o haya operado una sucursal o agencia en Estados Unidos al 1º de enero de 1992.
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